ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso555/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 116/2012 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Ramírez en nombre y representación de D. Ángel Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida revoca en parte la dictada en la instancia --que, estimando la demanda, deja sin efecto las resoluciones del SPEE de 22/11/11 y 14/12/11-- y con estimación parcial de la demanda, limita el periodo correspondiente a la percepción indebida al correspondiente entre los días 11/09/10 y el 09/07/11, modificando en ese sentido resolución administrativa impugnada. Consta que el actor fue despedido el 10/09/08 y solicitó las prestaciones por desempleo, siendo reconocidos 720 días y 299 días, es decir desde 11/09/08 hasta 09/07/11, un total de 1019 días; que se dictó sentencia el 09/07/09 declarando la improcedencia del despido y fijando la indemnización y los salarios devengados entre el 11/09/08 y el 09/07/09; que a raíz de esta sentencia el SPEE revocó la anterior resolución por la que había reconocido prestaciones por desempleo, reconociendo un nuevo derecho a prestaciones por un periodo de 720 días con fecha de inicio el 10/07/09 y declarando percepción indebida las prestaciones por desempleo correspondientes al periodo comprendido entre el 01/01/09 y el 30/08/10; y que cuando solicitó del FOGASA las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación establecidos en la sentencia, el FOGASA abonó cantidades en concepto de indemnización, pero ninguna en concepto de salarios de tramitación porque ya se habían percibido 150 días de salarios en anteriores expedientes.

El SPEE alega que el demandante ha percibido la prestación de desempleo a lo largo de 1019 días, sumando los dos periodos anteriores y posteriores a la sentencia y ha recibido los salarios de tramitación a cargo del FOGASA, lo que es incompatible. La Sala acoge parcialmente el recurso, señalando que es obvio que el actor ha percibido la prestación por un periodo superior al que le correspondía, dado que entre los dos periodos ha computado un total de 1019 días, en lugar del límite máximo reconocido de 720. Añade que no comparte el criterio del trabajador de que tiene derecho a dos prestaciones por obedecer a un hecho causante diferente, porque: a) el límite máximo es de 720 días ( art. 210.1 de la LGSS ); b) no concurren dos hechos causantes, dado que la causa generadora es la misma, el previo despido por parte de la empresa ( art. 208.1 de la LGSS ); y c) el art. 210.2 de la LGSS impide el cómputo de los periodos de cotización que se tienen presentes en la determinación de prestación de desempleo en otra posterior. Concluyendo que ha habido prestación indebida en relación al periodo comprendido entre el 11/09/10 y el 09/07/11, siendo estos 299 días los que el actor ha lucrado indebidamente.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 27/03/13 (R. 1837/12 ), aborda un supuesto en el que al actor se le había reconocido el derecho a prestaciones de desempleo de manera inmediata a raíz de su cese en la empresa, y aunque la sentencia de despido calificó luego el cese como despido improcedente, y la empresa optó por mantener la extinción del contrato de trabajo con el abono de las indemnizaciones previstas en la ley, sin embargo no abonó los salarios de tramitación al encontrarse en situación de insolvencia provisional. La Sala se plantea como, en estas condiciones, ha de efectuarse la "regularización" del derecho a prestaciones que permita compaginar, "los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste", de un lado, con el aseguramiento, por otro, "de "la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo período". A tal efecto, reitera consolidada jurisprudencia, afirmando que la conducta a observar en supuestos como el enjuiciado es la siguiente: 1) el trabajador que obtiene primer desempleo y luego salarios de tramitación está obligado a comunicar la nueva situación al SPEE para su regularización; 2) la devolución de las prestaciones de desempleo a cargo del trabajador procede respecto de aquéllas temporalmente coincidentes con los períodos cubiertos por salarios de tramitación; 3) ahora bien, no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al Fondo de Garantía Salarial; y 4) en todo caso, el SPEE ha de recuperar lo abonado en concepto de prestaciones de desempleo indebidas ex post facto a través de la obligación legal de la empresa de ingresar tales prestaciones descontándolas de los salarios, de forma que únicamente en el supuesto de que aquéllas superen el importe de éstos se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias. Y, en consecuencia, absuelve al trabajador.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir los presupuestos fácticos, las cuestiones que en ellas se plantean no son iguales. Así, en la recurrida se aborda un supuesto en el que al trabajador se le concedieron dos prestaciones por desempleo (una de 720 días de duración y otra de 219 días) a raíz de una única situación de desempleo generada por el despido efectuado el 10/09/08 y no se pide al actor la devolución en su integridad sino que se declara la prestación indebida en relación a los 219 días antes citados. Circunstancias que no coinciden con las descritas en la sentencia referencial, donde se resuelve sobre el modo en que ha de procederse a la regularización derivada de la incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3471/2013 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 116/2012 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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