ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso466/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 173/12 seguido a instancia de D. Elias y D. Leandro contra SARA LEE IBERIA, S.L. y D.E. COFFEE AND TEA SOUTHERN EUROPE, S.L.U., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Elias en nombre y representación de D. Leandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por D. E. COFFEE AND TEA SOUTHERN EUROPE S.L.U se revoca el fallo combatido y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Los demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada hasta que en fecha 3-3-2011 y en el marco de un despido colectivo vieron rescindidos sus contratos de trabajo. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió si a efectos de establecer el módulo del salario sobre el que se debe calcular la indemnización por despido colectivo, se deben computar o no los importes percibidos por los demandantes en concepto de "Retention Bonus Project Senna", cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa. Parte para ello de afirmar que el citado bonus es extraordinario porque se refiere a un bonus relativo al proyecto Senna, que es un proyecto de venta del negocio de Fresh Bakery y, como el propio documento de concesión del citado bonus dice es un "premio especial de retención", vinculado a un proyecto especial llamado Senna. Interpretación avalada por el acuerdo de 3-3-2001 que cerró la negociación de ERE que excluye del cómputo del salario los "bonus, cantidades variables o pagos extraordinarios y complementarios definidos expresamente como cantidades excluidas del cálculo de la indemnización por extinción del contrato de trabajo". Sentado lo anterior, y tras examinar la naturaleza del citado bonus, llega a la conclusión de su carácter extraordinario, que la empresa ofrece pagar a los trabajadores tras la firma del meritado acuerdo.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación del módulo salarial en el caso de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, en cuanto a la inclusión o exclusión de bonos o retribuciones salariales variables percibidas por los trabajadores dentro de los 12 meses anteriores a la extinción de la relación laboral por la prestación de sus servicios profesionales, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 11 de marzo de 2003 (rec. 3044/02 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Consta en la sentencia de contraste que el trabajador, desde el 08-08-1988 en que suscribe contrato de trabajo con LEASE PLAN ESPAÑA S.A., recibe diversas cartas por las que se fijan determinadas cantidades a efectos de indemnización por despido. En este supuesto, la empresa demandada extinguió la prestación de servicios del actor como Consejero de la compañía y en el acto de conciliación, la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo y consignado la cantidad correspondiente a indemnización y a salarios, calculadas conforme a un salario diario de 116.264 ptas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda: tras declarar la improcedencia del despido, eleva el importe de la indemnización ofrecida, prolonga el devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación y otorga a las condenadas la opción legal entre readmisión o extinción con abono de las cuantías fijadas. Contra este pronunciamiento recurren tanto el demandante como las empresas condenadas y por lo que ahora interesa, pretendiendo un salario regulador diferente - la empresa menor y el trabajador mayor-. La Sala de suplicación estima parcialmente ambos recursos y revoca parcialmente la sentencia dictada fijando un salario regulador diario de 145.153 pts, elevando en consecuencia las cuantías adeudadas.

De la comparación efectuada se deduce que no concurre la invocada contradicción, al no presentar la necesaria homogeneidad los datos fácticos y en particular los conceptos controvertidos, respecto a su inclusión o exclusión del salario regulador ni tampoco los términos del debate. En el caso de autos, los demandantes que han visto extinguidos sus contratos en el marco de un ERE pretenden que a los efectos de calcular la indemnización por despido colectivo se computen los importes percibidos en concepto de "Retention Bonus Project Senna", excluido por la sentencia recurrida de conformidad con el Acuerdo de 3-3-2011 que cerró la negociación del ERE y descarta la inclusión de conceptos salariales de carácter extraordinario, naturaleza que se atribuye al bonus en liza de conformidad con las circunstancias del caso, a saber, que se ofreció pagar a los demandantes en una fecha posterior al citado acuerdo. Por otro lado, al ser los demandantes personal cualificado, con el citado bonus se les pretendía compensar a los efectos de que continuaran aportando su conocimiento y diligencia durante el tiempo de negociación de la venta del negocio de Fresh Bakery. Por el contrario en la referencial se analiza la extinción del contrato de un Consejero de la demandada, que pactó unas específicas condiciones laborales y retribuciones y en la que se estudian estos concretos pactos, que por otra parte, son ajenos a la impugnada. En particular, se analiza la naturaleza y el importe de determinados conceptos como premio de fidelidad, bono resultados, gratificación, bono integración DIAL, vehículo, gasolina o seguro de vida, resultando que la comparación se efectúa con el "bono interación Dial", y el "Bono diamond", este último excluido al tratarse de una prima extraordinaria, y el primero incluido que no deja de ser una retribución variable de carácter ordinario.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por los trabajadores recurrentes en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insisten en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues -- en abierta contradicción con lo que afirman los recurrentes en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda un supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidentes no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Elias , en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3166/13 , interpuesto por D.E. COFFEE AND TEA SOUTHERN EUROPE, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 173/12 seguido a instancia de D. Elias y D. Leandro contra SARA LEE IBERIA, S.L. y D.E. COFFEE AND TEA SOUTHERN EUROPE, S.L.U., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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