ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso634/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1007/10 seguido a instancia de Patricia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de Dª Patricia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La recurrente, nacida el NUM000 de 1987, cuya madre vivía, era hija no matrimonial del causante, fallecido el 8 de febrero de 2005, y solicitó prestación de orfandad que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 6 de mayo de 2005 en cuantía del 20% de la base reguladora. Por sentencia de 18 de diciembre de 2008 se estimó la pretensión de la actora de percibir la pensión de orfandad incrementada, por aplicación precisamente de la doctrina del TC manifestada en sentencia 154 de 22 de mayo de 2006 , que es la que se alega de contraste en el presente recurso. Por resolución de fecha 6 de abril de 2010 el INSS extinguió la prestación por haber cumplido la actora 22 años. Reclamó la recurrente contra dicha resolución dictándose sentencia de instancia por el juzgado de lo social de Sevilla, por la que se le reconocía el derecho de la actora aplicando el mismo criterio aplicado en su día para la concesión del incremente de pensión.

La sentencia ahora recurrida en casación, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19/09/2013 , estima el recurso presentado por el INSS y revoca la sentencia de instancia considerando que no cabe aplicar el criterio empleado por el juzgador de instancia porqué no se trata de valorar el derecho al incremento de pensión, si no el derecho de la actora a seguir percibiendo la prestación cumplidos los 22 años ya que el INSS extinguió la prestación de orfandad de ésta una vez había cumplido los 22 años aplicando el Art. 175 de la LGSS en cuyo nº 2 se exige, para prorrogar la prestación hasta los 24 años, que no sobreviviera ninguno de los progenitores, no hablaba de cónyuges, concepto que si se mencionaba al tratar del incremento de pensión del art. 15 de la Orden de 13 de febrero de 1967 o el Decreto de 23 de diciembre de 1966 que sí distinguían entre la filiación matrimonial y la no matrimonial, distinción que si se ve afectada por la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 22/05/2006 (rec. 5399/02 ), sentencia que ya fue estudiada en la propia sentencia recurrida. Los hechos declarados probados en dicha resolución son, en síntesis, los siguientes: el causante falleció como consecuencia de accidente de trabajo el día 31 de julio de 1998, fecha en la que convivía con doña Emilia . sin haber contraído matrimonio y sin existir causa legal que lo impidiera. De esa relación había nacido en NUM001 de 1997 un hijo, inscrito en el Registro Civil el día 10 de julio de 1997. Al fallecimiento del causante, la madre del beneficiario doña Emilia . solicitó prestaciones de auxilio por defunción, viudedad, orfandad e indemnización a tanto alzado derivada de accidente de trabajo. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Fremap --aseguradora de la empresa en la que venía prestando sus servicios el trabajador-- abonó a la solicitante la suma de 819.000 pesetas en concepto de indemnización a tanto alzado. Posteriormente, la citada mutua presentó demanda en reclamación de devolución de la cantidad indemnizatoria que había entregado a doña Emilia ., alegando la inexistencia de vínculo matrimonial entre ella y el causante y que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social ( LGSS), en sus arts. 174 y 177 sólo reconoce aquel derecho al cónyuge superviviente, habiendo incurrido la mutua en un error al reconocerle la prestación sin existir matrimonio. La sentencia de contraste otorga el amparo solicitado por la allí recurrente por considerar que se ha vulnerado el derecho del hijo no matrimonial del causante, y declara su derecho a no sufrir discriminación por razón de nacimiento ( art. 14 CE ).

De las anteriores consideraciones se deduce que no existe contraposición alguna entre las sentencias contratadas, ya que en la dictada por el Tribunal Constitucional, el origen del litigio se centra en el fallecimiento en accidente de trabajo del causante, del que el beneficiario es hijo no matrimonial siendo esta la causa por la que la Mutua de enfermedades profesionales Fremap, aseguradora de la empresa en la que venía prestando sus servicios el trabajador, consideró que no procedía el abonó a la solicitante la suma de 819.000 pesetas en concepto de indemnización a tanto alzado. En el caso de la ahora recurrente, nos encontramos ante una pensión de orfandad de una beneficiaria que también es hija no matrimonial, y que venía percibiendo una prestación ya incrementada en su día, pero que deja de percibirla como consecuencia no de su filiación no matrimonial, si no de haber cumplido 24 años.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1885/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1007/10 seguido a instancia de Patricia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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