STS, 12 de Enero de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso3705/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3705/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Cox Meana, en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª. Teodora , contra la sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 658/2010 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por su Letrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 18 de febrero de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico en el sentido de establecer como tasa de capitalización, a aplicar sobre el valor establecido por la Comisión de Valoraciones en el acuerdo recurrido, el 2,6% y añadir como concepto a indemnizar por división de la finca el 20% del valor del suelo expropiado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de D. Jose Augusto y Dª. Teodora presentó escrito, en fecha 15 de abril de 2013, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, para que estime el recurso de casación para la unificación de doctrina, case la sentencia impugnada y resuelva conforme a lo solicitado en su escrito de demanda.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó la representación procesal de la Junta de Andalucía, en escrito de 22 de octubre de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia de desestimación del recurso.

CUARTO

La Secretaria Judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2013, en la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y acordó elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de enero de 2015, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de febrero de 2013 , que estimó en parte el recurso interpuesto por Doña Teodora y Don Jose Augusto , también ahora partes recurrentes, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de 25 de mayo de 2010, recaída en el expediente de fijación de justiprecio NUM000 .

Se trata de la valoración de la finca NUM001 (polígono NUM002 , parcela NUM003 ) del proyecto de construcción de la variante de Marchena en la carretera A-364, de la que resultaron afectadas por la expropiación 2,2457 hectáreas de terreno de naturaleza rústica, con aprovechamiento de olivar de secano, siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía.

La Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla valoró los terrenos expropiados de conformidad con el método de capitalización de rentas, establecido por el artículo 22.1.a) de la Ley 8/2007 , del que resultó un valor de 81.838,45 €, al que sumó indemnizaciones por ocupación temporal, pérdida de cosecha, servidumbre de paso y premio de afección, resultando un justiprecio de 90.793,57 €.

Interpuesto recurso contencioso administrativo por los propietarios, la Sala de este orden jurisdiccional lo estimó parcialmente, en los extremos relativos a la tasa de capitalización a aplicar sobre el valor establecido por la Comisión de Valoración y a la indemnización por división de la finca, que fija en el 20% del valor del suelo expropiado.

El recurso de casación para unificación de doctrina de los propietarios se refiere al coeficiente aplicado de corrección por factores de localización de 1,1, que estima es contrario al artículo 23.1.a) del RD Legislativo 2/2008 , citando como sentencia de contraste la dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de enero de 2012 ( sentencia 1/2012 ).

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/2008 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

Si aplicamos los criterios generales que acabamos de exponer al presente caso, llegamos a la conclusión de que no cabe apreciar la existencia de la identidad requerida entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste, en relación con el factor de localización establecido por el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS).

El citado artículo 23.1.a) TRLS indica, en su párrafo tercero, en relación con la valoración del suelo rural, que "el valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan".

En el caso a que se refiere la sentencia impugnada, la Comisión Provincial de Valoración señaló, en relación con el factor de localización a que se refiere el artículo 23.1.a) TRLS, que debía aplicarse un valor de corrección de 1.1, atendiendo a la ubicación de la finca, junto a una carretera que comunica directamente con el núcleo urbano de Marchena, y la demanda de los propietarios incorporó la pretensión de que se aplicara un factor de corrección del doble del valor del suelo, porque el límite de la finca expropiada se encuentra a unos escasos 452 metros del suelo urbano más cercano, en el término municipal de Marchena.

La sentencia recurrida, siguiendo los razonamientos de una sentencia anterior de la misma Sala de 8 de junio de 2013 (recurso 671/2010), en la que se planteaban iguales cuestiones en relación con la finca NUM004 del mismo proyecto expropiatorio, señaló lo siguiente sobre el factor de corrección aplicable:

La Comisión, teniendo en cuenta que la finca linda con carretera que permite el acceso a núcleos de población, aplica un coeficiente de 1'1.

Por su parte los demandantes, entendiendo que la parcela se sitúa a menos de quinientos metros del núcleo urbano, aplica el coeficiente máximo.

Pero es llano que el mero hecho de situarse a quinientos metros del núcleo de población nada nos dice acerca del mayor valor que eso representa, por lo que, a falta de otros datos, habrá que estar a lo que dice la Comisión."

Y tales argumentos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por lo que los damos aquí íntegramente por reproducidos.

A su vez, el caso resuelto por la sentencia de contraste se refería a la valoración de varias fincas, expropiadas para la realización de las obras de "Ampliación a tres carriles. Autovía V-21. Tramo Puçol (V-23) - Carraixet" (nuevo acceso al Puerto de Valencia. P-K. 0+000 a 16+000). En la valoración de las fincas expropiadas, la sentencia de contraste de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana estimó la pretensión actora de aplicar al valor del suelo, como factor de localización, el coeficiente 2, al constar en el expediente de forma meridiana "la excelente situación de los terrenos expropiados por su proximidad y excelente comunicación con varios núcleos de población (Alborada, Valencia, Mediana y Almassora), así como sus especiales características medioambientales y paisajísticas, ubicados en zona de huerta característica de la CV" .

Como se aprecia con facilidad, no existe identidad entre el caso decidido por la sentencia impugnada y el resuelto por la sentencia de contraste, y más en particular, nos encontramos ante supuestos de hecho distintos en lo que se refiere a los factores objetivos de localización de las fincas expropiadas que concurren en cada supuesto, que es la cuestión en la que aprecia la parte recurrente la contradicción entre la sentencia impugnada y la citada de contraste.

En el caso enjuiciado, la finca expropiada se encontraba en la provincia de Sevilla, junto con una carretera que comunica directamente su capital con la localidad de Marchena, y en los casos resueltos por la sentencia de contraste, la finca objeto de valoración se ubicaba en la provincia de Valencia, y no en la proximidad de una carretera, sino en la inmediación de una vía de comunicación de mayor importancia, pues resultó afectada por un proyecto de ampliación a tres carriles de la autovía V-21, en las proximidades de 4 núcleos de población, uno de ellos la ciudad de Valencia, y además de todo ello, en la finca en cuestión la sentencia de contraste apreció especiales características ambientales y paisajísticas, mientras que la sentencia impugnada no apreció la existencia de dichas características en los terrenos objeto de valoración.

Por las razones anteriores, no puede apreciarse identidad en los supuestos de hecho a valorar, a fin de aplicar el índice de corrección al alza previsto en el artículo 23.1.a) TRLS, que permite incrementar hasta el doble el valor del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas, en atención a factores objetivos de localización de las fincas, como su accesibilidad a núcleos de población, o su ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, pues en el presente caso no puede apreciarse ninguna igualdad, ni semejanza siquiera, en los factores de localización de las fincas que fueron objeto de valoración en la sentencia de contraste y en la impugnada.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida, la Junta de Andalucía, que ha formulado oposición al recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3705/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y Dª. Teodora , contra la sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 658/2010 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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