STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso3197/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 7 de octubre de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1223/2013 , formulado frente a la sentencia de 14 de enero de 2.013 dictada en autos 1191/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid seguidos a instancia de Dª Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Leocadia representada por la Letrada Dª Elena García García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2.013, el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Leocadia frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a que se le reconozca un coeficiente reductor del 6% en la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 2.370,50 euros; debiendo estar y pasar la parte demandada por la presente resolución.>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El actor Dª Leocadia , con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 -49 y ha prestado servicios para el Banco Sabadell Atlántico S.A. desde el 1-8-70, con la categoría de grupo administrativo nivel VIII.- 2º.- En fecha 31-10-04, la actora suscribió con la empresa para la que prestaba servicios un documento de prejubilación por el que pasaba a situación de suspensión contractual desde el 14-8-04, fecha en que cumple 63 años, hasta el 14-8-12, fecha en la que pasaría a situación de jubilado.- 3º.- Por consecuencia de dicho contrato, la trabajadora percibirá durante el período de suspensión del contrato hasta la fecha de la jubilación, una cantidad mensual determinada y se obliga a suscribir un Convenio Especial con Tesorería General de la Seguridad Social.- 4º.- Por resolución del INSS de 20-8-12 se le reconoce a la actora una pensión de jubilación con efectos del 15-8-12 y una base reguladora de 2.370,50 euros, habiéndole aplicado un porcentaje del 84%, siendo por tanto el coeficiente de reducción del 8%.- 5º.- La actora tiene más de cuarenta años cotizados en el RGSS.- 6º.- La actora pretende que se le reconozca un coeficiente de reducción del 6% y habiendo interpuesto la vía previa, fue desestimada por resolución de 25-9-12 por entender que el cese de la relación laboral tuvo lugar en fecha anterior a la ley 40/2007.- 7º.- Para el caso de prosperar la pretensión la pensión mensual inicial ascendería a 2.086,04 euros».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimando el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 6/13 de fecha 14 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid en autos 1191/12, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2.013 y la infracción de lo dispuesto en el art. 161 bis 2 de la LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2.014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de diciembre de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el porcentaje que corresponde aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada obtenida por la demandante, después de haber prestado servicios para el Banco Sabadell Atlántico, S.A. y haber firmado con la Entidad el correspondiente acuerdo de prejubilación en el que se pactaba específicamente que el contrato de trabajo quedaba suspendido hasta la jubilación.

La demandante nació el NUM001 de 1.949 y el 31 de octubre de 2.004 firmó el referido pacto de prejubilación con el Banco en virtud del que se pactaba la suspensión del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 45.1 a) ET hasta que la trabajadora cumpliese los 63 años de edad y accediera a la jubilación anticipada.

Al cumplir la edad de 63 años solicitó del INSS una pensión de jubilación anticipada que le fue concedida en resolución de 20 de agosto de 2.012, en cuantía equivalente al 84% de la base reguladora de 2.370,50 euros mensuales, sobre 46 años de cotización y con una deducción del 8% anual, sin que resultara aplicable la Ley 40/2007, por razón del momento en que se produjo el cese determinante de la jubilación anticipada.

Tras agotar la vía previa, interpuso demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, que en sentencia de 14 de enero de 2.013 declaró el derecho de la demandante a obtener la pensión postulada con una deducción anual del 6% y no del 8%, aplicando para ello el artículo 161 bis 2. LGSS en redacción dada por la Ley 40/2007.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia del Juzgado en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de 7 de octubre de 2.013 , desestimando el recurso formulado por el INSS y confirmando la recurrida. La sentencia de suplicación llegó a la conclusión de que la fecha del hecho causante, la jubilación, determina la legislación aplicable, de forma que aun cuando el contrato de prejubilación fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, la jubilación anticipada se produjo después, de manera que los requisitos exigibles son los fijados por la norma que en ese momento regule el acceso a la prestación, lo que en éste caso cumplía la demandante.

TERCERO

Recurre frente a esa resolución el INSS en casación para la unificación de doctrina y denuncia como infringido únicamente el artículo 161 bis de la LGSS , por entender que es el contrato de prejubilación el que determina el momento de consolidación del derecho a obtener la bonificación de ese 2% complementario que postula, de manera que si ese documento se suscribió el 31 de octubre de 2.004, no cabe invocar la aplicación de la nueva norma, aprobada por la Ley 40/2007.

Para sostener el recurso propone como contradictoria el recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de enero de 2013 en el recurso 3067/2012 .

Sin embargo, como va a verse enseguida, entre esa sentencia y la recurrida no concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el articulo 219 LRJS para la viabilidad del recurso porque, aunque se refieren en ambos casos a situaciones de prejubilación anteriores a la entrada en vigor de la ley 40/2007, y jubilaciones anticipadas posteriores a la misma, la realidad es que la situación de hecho que se resuelve en la de contraste es diferente, y por ello los razonamientos de la misma que le sirvieron de fundamento y los preceptos aplicados, denunciados por el recurrente como infringidos.

Se trataba en el caso de la sentencia de contraste de un trabajador de Banesto que suscribió un contrato de prejubilación en el año 2.001, de manera que se pactaba la jubilación definitiva cuando el trabajador cumpliese los 60 años de edad. No obstante, en las proximidades de esa fecha (junio de 2.009) ambas partes -el Banco y el empleado-firmaron un denominado "acuerdo novatorio" en el que se extendía la jubilación un año más, hasta alcanzar los 61, con unas cantidades que serían abonadas por el Banco como contraprestación. No obstante, el INSS no concedió virtualidad al documento novatorio y por ello aplicó los coeficientes reductores equivalentes a la edad de 60 años en la jubilación anticipada, con parámetros anteriores a la Ley 40/2007.

Tal y como se explica en el fundamento segundo de la sentencia de contraste, la cuestión no se centraba en determinar el momento del hecho causante a los efectos del contrato de prejubilación, sino, como se dice literalmente en ella, lo que pretendía allí el recurrente era que se privase de efectos al documento novatorio, suscrito en fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil . Y sobre ello se afirmaba que "... esta cuestión, este fraude de ley alegado por el Letrado del I.N.S.S. que defiende los intereses generales del Sistema de la Seguridad Social, debe ser resuelta en sentido positivo estimando su pretensión ... si no ha prestado sus servicios como trabajador por cuenta de Banesto desde el 31-12-2001, no está incluido desde entonces en el Sistema de la Seguridad Social y cualquier contrato que pueda hacer con BANESTO cuando ya no mantenían relación contractual de trabajo alguna no puede afectar a un tercero, como es la Seguridad Social .... esta apariencia de legalidad la ejecutan entre el demandante y BANESTO a través del susodicho acuerdo novatorio con el que pretenden, ciertamente sin efecto jurídico alguno, modificar a posteriori una relación de seguros sociales consolidada para poder disfrutar de los beneficios económicos regulados en una norma legal que no es la aplicable por razones cronológicas y de vigencia al verdadero pacto preexistente. Es decir, para alcanzar con ese acuerdo novatorio extemporáneo un resultado prohibido por la ley como es el de que resulte obligado el Sistema de la Seguridad Social por un acto jurídico que sólo produce efecto entre las partes que lo acordaron, no sobre terceros ajenos al mismo".

Como puede verse con claridad del fundamento transcrito, aunque es cierto que, como afirma el recurrente, la sentencia de contraste entra a los puros efectos teóricos o doctrinales en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2007, la realidad es que la verdadera razón de decidir para estimar el recurso es el acogimiento de la condición de fraudulento del pretendido pacto novatorio, situación de hecho primero y de derecho después que en modo alguno fue contemplada en la sentencia recurrida.

Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su detallado informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación, el recurso debió inadmitirse en su día por falta de contradicción de conformidad con lo previsto en el artículo 219 LRJS , lo que acogido en éste trámite procesal ha de suponer la desestimación del mismo, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2.013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1223/2013 , confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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