ATS 2105/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10554/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2105/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, de fecha 14 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 3/2012 , dimanante del Sumario 1038/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, contenía el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Mateo , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, un delito continuado de amenazas y un delito continuado de agresión sexual, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto a los delitos de maltrato del art. 153 del CP y circunstancia mixta de parentesco, operando como agravante respecto al delito continuado de amenazas y al delito continuado de agresión sexual, a la pena de 10 meses de prisión por el delito del art. 153 nº 1, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y conforme al art. 57 prohibición de aproximarse a Encarna a una distancia inferior a 500 m., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 5 años. A la pena de 1 año de prisión por el delito del art. 153 nº 1 y 3, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y conforme al art. 57 prohibición de aproximarse a Encarna a una distancia inferior a 500 m., a su domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro que frecuente o de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 5 años. Por el delito de violencia habitual la pena de 3 años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, y conforme al art. 57 prohibición de aproximarse a Encarna a una distancia inferior a 500 m., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 8 años. Por el delito continuado de amenazas la pena de 20 meses de prisión y conforme al art. 57 prohibición de aproximarse a Encarna a una distancia inferior a 500 m., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 5 años. Y por el delito continuado de agresión sexual la pena de 14 años de prisión y conforme al art. 57 prohibición de aproximarse a Encarna a una distancia inferior a 500 m., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años, con la accesoria en todas las penas de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las 5/7 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Encarna en 40.000 €, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Asimismo debemos absolver y absolvemos a Mateo de un delito continuado de detención ilegal y un delito de lesiones mentales, declarando de oficio las 2/7 partes de las costas procesales".

SEGUNDO

El recurrente Mateo , presentó recurso de casación mediante la representación del Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, alegando como motivos de casación los nueve siguientes: tres por quebrantamiento de forma, cuatro por infracción de precepto constitucional, uno por error en la apreciación de la prueba y el último por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Encarna , a través de la Procuradora Dña. Mónica Cabra Izquierdo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM , por denegación de la prueba. En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho de defensa.

  1. Según el recurrente, se le ha generado indefensión por la denegación de la audición de las conversaciones telefónicas obtenidas por las intervenciones ordenadas por el Juzgado de Instrucción. Del contenido de estas conversaciones se desprende que el testimonio de la denunciante en el acto de juicio, está lleno de contradicciones, lo que afecta a su credibilidad. Ambos motivos plantean idéntica alegación, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó. 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo. 3º) Que la prueba propuesta sea denegada. 4º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria. 5º) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  3. En el caso que nos ocupa, la documental a la que se refiere el recurrente carece del requisito de la relevancia y de la necesariedad, ya que es previsible que no iba a cambiar el sentido del fallo, sino que únicamente se iba a unir a lo ya declarado por la testigo en el momento de practicar la prueba testifical.

    Asimismo la Sala de instancia expone acertadamente que ninguna indefensión supone al recurrente dicha documental denegada, ya que no es la única prueba en la que se puede basar el Tribunal de instancia para considerar o no creíble el testimonio de la víctima. Por otro lado, no estaba presente en el momento de la audición la misma víctima para reconocer su voz y por ello el Tribunal de instancia denegó su audición. Por tanto, no se trata de una prueba de absoluta trascendencia que pueda cambiar el sentido condenatorio del fallo, sino de una nueva valoración del testimonio de la víctima por parte del acusado, que será objeto de análisis en un Fundamento posterior.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo y tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM , por no haber resuelto en sentencia, todas las cuestiones jurídicas planteadas. En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo sexto y séptimo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM . En el noveno motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Denuncia el recurrente a través de los motivos la ausencia de valoración de los testigos propuestos a su instancia, así como la falta de valoración de los móviles espurios en el testimonio de la víctima, la falta de racionalidad en la valoración de la prueba y en general una falta de valoración conjunta de todo el material probatorio. Por tanto, en los seis motivos del recurso, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que el recurrente contrajo matrimonio con Encarna en 2002 con la que tuvo una hija en el año 2003. Antes del nacimiento de la hija en común, el recurrente comenzó a insultar y a amenazar a su esposa, llegando a golpearla en varias ocasiones, pellizcándola en las piernas, dándole patadas cuando estaba dando de mamar a su hija y repitiéndole en varias ocasiones que "no valía nada una colombiana muerta en España". Episodios de este tipo se fueron repitiendo hasta que Encarna abandonó el hogar familiar a finales de 2007, pero trabajaba en un Club del que el recurrente era propietario y allí le dio patadas y puñetazos en varias ocasiones, como un día que se quedó dormida. Tras abandonar Encarna la ciudad de Lugo, le hizo el recurrente volver al Club que regentaba para que firmara unos papeles, poniéndole una pistola en la sien. Encarna vivía en un permanente clima de miedo y dominación, con insultos y amenazas de muerte por parte del acusado, constantemente. Además en varias ocasiones obligó a Encarna a mantener relaciones sexuales golpeándola y quitándole la ropa a la fuerza. En otra ocasión, le obligó a efectuarle una felación y luego la penetró anal y vaginalmente. Por último, en el año 2007, el recurrente hizo venir a Encarna a su domicilio para que firmara una documentación en relación a la niña, donde le interrogó sobre unas facturas de teléfono, al tiempo que le daba un papel en blanco para que escribiera sus pecados, diciéndole que solo uno de los dos saldría vivo de la casa y golpeándola cada vez que no quería escribir. En ese momento, la agarró del pelo y la condujo a una habitación donde sacó la pistola y la colocó sobre la mesilla, penetrándola bucal, vaginal y analmente contra la voluntad de Encarna . Finalmente, la víctima aprovechó un descuido del acusado para escaparse por el cuarto de baño vestida únicamente con una camiseta y con una chaqueta anudada a la cintura, mientras el acusado gritaba desde el balcón, que se escapase, que ya la cogería.

    El elemento fundamental de cargo los hechos anteriormente relatados, es la declaración de la víctima, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales exigencias jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones entre el inculpado y la víctima, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en cada uno de los hechos. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que además en el caso del delito de lesiones se refuerza con los partes médicos e informe médico forense.

    En este sentido, para la Sala de instancia, las declaraciones de la víctima han sido persistentes en cada una de las sedes donde ha declarado, sin contradicciones relevantes en el núcleo esencial de cada uno de los episodios padecidos. Además existen varios datos corroboradores de su testimonio, que la Sala de instancia concreta en los siguientes:

    - Las declaraciones de varios testigos que eran compañeros de trabajo de Encarna en el acto del juicio oral, con especial referencia a Alejandra , que presenció varias agresiones en el Club Queens donde trabajaba de cocinera.

    - El testimonio en el acto de juicio de Diana , la madrina de la niña y quien confirmó que estando Encarna en su domicilio, le llamó el acusado amenazándola con hacer explotar su domicilio. Además vio directamente los malos tratos a Encarna , llegando a verla con moratones y golpes.

    - El testimonio de varias mujeres que ejercían la prostitución en el Club Queens, quienes declararon en el acto de juicio la situación de violencia y temor vivida por Encarna . Vieron cómo el acusado la agarraba del pelo, cómo la amenazaba con un palo y todas le vieron con moratones.

    - El testimonio de la persona que trabajaba en la casa del matrimonio, quien aseguró en el acto de juicio haber visto al acusado agarrarla del pelo para quitarle a la niña, cómo salía Encarna de la habitación con moratones e incluso sangrando por la nariz en una ocasión.

    - El testimonio de Leonardo , amigo de la víctima, quien trabajaba en el Club y afirmó en el acto de juicio haber visto al recurrente amenazar de palabra y con armas a la víctima.

    - El testimonio de Patricia , persona de confianza de la víctima, quien en el acto de juicio confirmó los episodios con violencia sexual que le había contado Encarna y pudo ver las lesiones que padecía.

    - La prueba pericial psicológica, en la que hacen constar los peritos que el relato narrado por la víctima es muy probable que haya sucedido, descartando la simulación y constatando el daño psicológico sufrido por el nivel de estrés postraumático apreciado.

    - En relación a las pruebas testificales aportadas por el acusado, para la Sala de instancia son declaraciones que no restan credibilidad al testimonio de la víctima.

    La Sala de instancia no aprecia ningún móvil espurio, ya que la denuncia por estos hechos no fue interpuesta por la víctima, sino que fueron descubiertos con motivo de otro procedimiento del que se dedujo testimonio a raíz de su declaración. Por ello concurren todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales para valorar la declaración de la víctima como auténtica prueba de cargo.

    Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. Las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, junto con el resultado del resto de las practicadas, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada. Por tanto, pese a que el recurrente analice testimonio por testimonio y toda la prueba practicada en el acto de juicio, e incluso varias declaraciones sumariales, la Sala de instancia ha considerado creíble el testimonio de la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el octavo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se produce error en la apreciación de la prueba documental relativa a los informes médicos periciales existentes en la causa. No los señala ni cita su folio, pero dichos informes se refieren al consumo de alcohol y drogas por parte de la víctima. Del mismo modo se refiere al informe psicológico sobre la víctima.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para.

  3. En el supuesto de autos los documentos señalados no gozan del valor de tal a efectos casacionales, ya que no se trata de documentos que por su contenido vinculen al Juzgador de manera ineludible, sino que el recurso argumenta sobre la falta de credibilidad del testimonio de la víctima, a través de una nueva valoración de la prueba pericial psicológica y médica, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación. En ningún momento la Sala de instancia se aparta del contenido de los dictámenes periciales cuestionados, pero los valora de forma distinta al recurrente.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de parte de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que el recurrente cometió los hechos recogidos en el Fundamento anterior y con base en los elementos probatorios que en dicho Fundamento hemos puesto de manifiesto. Que la convicción obtenida por la Sala a quo sobre este extremo sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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