ATS 2097/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1475/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2097/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el Rollo de Sala 5/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Cirilo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Carlota ., a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o allí en donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de diez años, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Carlota . con la cantidad de quince mil euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cirilo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre, articulado en tres motivos: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, la prueba practicada consistente en la declaración de la menor, periciales y testificales, no acredita en modo alguno los hechos por los que ha sido acusado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizaba a partir de aquéllos conduce a éste último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que en el año 2009, la menor Carlota . (nacida el NUM000 -2002), pasaba los fines de semana en casa de su abuela, donde vivía también el acusado que era su tío. La abuela de la menor, desde fecha no determinada, trabajaba cuidando a una señora por lo que tenía que abandonar el domicilio hacia las veinte o veintiuna horas hasta la mañana siguiente, en que regresaba alrededor de las diez. En tales ocasiones el acusado se quedaba al cuidado de Carlota . Aprovechando tal situación comenzó, hacia el verano de 2011, y prácticamente todos los fines de semana, para conseguir un inmediato goce sexual, a realizar tocamientos, con sus manos, a Carlota . en el pecho, primero por encima de la ropa para, más adelante, pedirle, o levantarle él, que se levantara la camiseta que vestía, o el pijama cuando lo tenía puesto, y hacerlo directamente sobre el cuerpo de la menor así como a succionar los pechos de la niña. Finalmente, en una progresión, en las últimas ocasiones se tumbaba sobre el cuerpo de la menor y, friccionado su pene contra la zona vaginal de ésta, hacía movimientos hacia arriba y hacia abajo, similares a los que se llevan a cabo al realizar el coito hasta que llegaba a eyacular. Estos actos los realizó también en unas dos o tres ocasiones en una finca en que el acusado tenía extendiendo sobre el suelo una chaqueta azul. Tales hechos concluyeron en el mes de abril de 2012, momento en que la niña dejó de ir a casa de su abuela.

    Considera estos hechos probados con base en las pruebas siguientes:

    - El testimonio de la menor víctima es plenamente creíble para la Sala de instancia. No consta ningún móvil espurio o de resentimiento de la niña hacia su tío en la fecha de los hechos. Pese a lo alegado por el recurrente sobre la posibilidad de que la menor estuviera manipulada por su madre, Yolanda , y que la denuncia tuviera lugar como venganza por la mala relación existente entre la madre y la abuela de la menor, la Sala de instancia no considera acreditada dicha manipulación, tal y como puede desprenderse de los informes psicológicos. Y sobre la tensa relación entre la madre y la abuela de la menor, queda de alguna forma justificada porque cuando la madre de la menor le cuenta a la abuela lo sucedido, ésta lo cuestiona y la respuesta de Yolanda es de frustración, pero no de venganza. No consta además que la menor tuviera una mala relación con su tío.

    - La declaración de la menor en el juicio oral, ha sido corroborada por otros elementos probatorios que se exponen en los siguientes apartados.

    - El informe psicológico detalló que la menor no solo cuenta los hechos, sino que es capaz de referirse a las sensaciones que tuvo. Por eso refirió la existencia de pesadillas y de otras sensaciones de la menor descartándose que fuera un relato aprendido.

    - La declaración en el acto de juicio de la madre y de una amiga de ésta llamada Encarna que tiene una relación muy estrecha con la menor, que confirman lo narrado por ella. Son testimonios de referencia, no obstante, y con las limitaciones con que este tipo de testimonio debe acogerse de conformidad con el art. 710 LECrim , en este caso vienen a reforzar la convicción del Tribunal, junto al conjunto de indicios que restan cualquier vestigio de duda acerca de la forma en la que el acusado tuvo esos contactos de carácter sexual con la menor. Aun considerando inválidos los testimonios de referencia mencionados, existen otras pruebas cuya valoración conjunta dan por probado lo que dichos testimonios refieren.

    - La declaración del acusado corrobora el testimonio de la menor, ya que aunque ha negado los hechos en todas las sedes, para la Sala de instancia es significativo que reconociera haberse quedado a solas con ella y que cuando la madre le preguntó qué le había hecho a su hija, él acusado contesto: "nada, solo masajes". Por tanto, de alguna forma era conocedor de lo que su hermana le estaba recriminando.

    Por último, existe persistencia en la incriminación en el relato de la menor, ya que narra los mismos hechos de igual forma en lo básico en cada una de las declaraciones.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente incompleta de drogadicción, o en su caso, subsidiariamente, la atenuante simple o analógica. Y basa tal concurrencia en lo declarado por la menor.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. La cuestión planteada no ha sido analizada en la sentencia de instancia, ya que el recurrente no solicitó la eximente incompleta o atenuante en su escrito de conclusiones provisionales. Aún así, no es posible apreciar la circunstancia relativa a la responsabilidad criminal que el recurso sostiene, ya que en los hechos probados no se hace la más mínima referencia a los elementos fácticos que la podrían sustentar. En el momento de la detención y en el de su declaración como imputado, el recurrente rehusó a ser explorado por el Médico Forense para detectar en qué medida están afectadas sus facultades con motivo del abuso o adicción a sustancias estupefacientes. Además no consta en las actuaciones informe alguno que acredite tal estado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 116 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que el importe fijado en la sentencia en concepto de indemnización, de 15.000 euros, es arbitrario y desproporcionado en relación con posible daño psicológico causado a la menor.

  2. Sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2006, de 20 de diciembre , que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC , porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

  3. En el caso presente, el importe de la indemnización se ha establecido, en el Fundamento de Derecho Séptimo, coincidiendo con el solicitado por las acusaciones. El órgano enjuiciador ha tenido en cuenta la prolongación del tiempo de los abusos, la necesidad de tratamiento psicológico y la escasa edad que tenía la menor en el momento de padecerlos. Es decir, partiendo de que la fijación del quantum indemnizatorio es facultad discrecional del tribunal de instancia, una vez expuestas en la sentencia las bases para establecer la indemnización, y no impugnadas éstas, no es función casacional revisar la cuantía; lo que sólo podría suceder en casos de arbitrariedad y desproporcionalidad manifiesta.

La cuantía impuesta por la Sala de instancia se considera proporcionada y adecuada a la gravedad de los hechos y por tanto ninguna vulneración de precepto sustantivo se ha producido.

Procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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