ATS 2102/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso928/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2102/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 249/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Candido y Faustino , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de junio, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, multa de 6 meses a 12 euros de cuota diaria, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, al pago de la indemnización conjunta y solidariamente a Azucena y Leonardo , en las cantidades indicadas en sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Candido y Faustino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Pucci Rey. Los recurrentes alegan como único motivo de casación infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 849.1 y 2 º, 850.1 y 851.1, incisos 1 º a 3º, de la LECrim ., y el art. 852 LECrm.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Dª Azucena y D. Leonardo , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Belén Romero Muñoz, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Los recurrentes alegan como único motivo de casación infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 849.1 y 2 º, 850.1 y 851.1, incisos 1 º a 3º, de la LECrim ., y el art. 852 LECrm.

    A pesar de la referencia a vías casacionales diversas considera insuficiente la prueba practicada para la condena como coautor de los hechos a Faustino , cuando fue Candido la persona encargada de la gestión de la entidad promotora y vendedora del inmueble. E igualmente considera que la Sala no ha tomado en consideración testificales y documental, que habría demostrado la ausencia de intencionalidad alguna en la ocurrencia de los hechos, pues Faustino dio instrucciones a la entidad bancaria BCM para destinar el dinero percibido por la venta de la vivienda a la cancelación de la hipoteca que gravaba la misma, indicaciones que se dieron al Sr. Alfredo y que éste se las trasmitió al director de la entidad financiera. Hay documental sobre la insolvencia de la empresa y los esfuerzos que se hicieron, incluso mediante el patrimonio familiar, para obtener liquidez y pagar a los querellantes. Y por todo ello considera que no hubo engaño bastante, no hubo maniobra defraudadora, ni dolo ni ánimo de lucro.

    Unificamos todas la alegaciones y damos respuesta a la cuestión planteada sobre la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia que los acusados, Don Candido y D. Faustino , administradores únicos y mancomunados de la entidad "Misco Promociones Inmobiliarias Migueletas S.L", destinada a la compraventa de viviendas, celebraron el 24 de febrero de 2010 contrato de compraventa de una vivienda situada en el término de Quintanar de la Orden, siendo los compradores los querellantes Don Leonardo y Doña Azucena .

    Dicha compraventa fue formalizada mediante escritura de compraventa otorgada en la Puebla de Almoradiel, ante Notario, pactando en la misma, entre ambas partes, que Leonardo y su esposa harían entrega a la mercantil de la cantidad de 111.997,71 euros.

    A mayor abundamiento, en dicha escritura el acusado Don. Candido hizo constar que "la hipoteca que grava la finca a favor de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha se halla cancelada económicamente, estando solo pendiente de otorgar la correspondiente escritura pública de carta de pago la cancelación hipotecaria", no siendo esto cierto.

    Con la intención de obtener las cantidades necesarias para hacer frente al pago de la vivienda, los querellantes obtuvieron un préstamo hipotecario por la referida vivienda, de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, firmando el mismo ante el mismo notario y en la misma fecha que la escritura de compraventa (24 de febrero de 2010).

    En esta escritura también hizo constar Don. Candido que: "La hipoteca que grava la finca está cancelada económicamente y pendiente de otorgar la escritura pública de carta de pago y cancelación hipotecaria".

    Ahora bien, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, la mercantil "Misco Promociones Migueletas", representada por el acusado D. Candido , se apropió de la cantidad que le fue entregada por los querellantes, utilizando el importe para su actividad mercantil.

    A consecuencia de estos hechos, se instó frente a los querellantes procedimiento de ejecución hipotecaria por incumplimiento del pago de la hipoteca que recaía sobre la referida vivienda, constando el procedimiento de ejecución hipotecaria 133/10 ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden.

    A fin de evitar la subasta en dicho procedimiento, los querellantes asumieron el capital vencido, los intereses deudores y de demora, los gastos y costas judiciales y se subrogaron en la hipoteca por el resto del capital pendiente, abonando desde entonces los recibos emitidos por Caja Castilla la Mancha. Hasta la fecha han abonado un total de 38.354,95 euros y queda un principal de hipoteca pendiente de 97.463,63 euros, que tienen la obligación de devolver a Caja Castilla La Mancha con los intereses y gastos establecidos en la escritura de hipoteca.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Es incontestado el hecho de que Candido manifestó ante notario, en el momento de la firma del contrato del inmueble, haber cancelado el préstamo hipotecario que gravaba el mismo, y estar pendiente únicamente de realizar la inscripción de la cancelación en el Registro. Ello no era verdad. Era un aspecto conocido por los acusados, y desconocido por los compradores. Por tanto es indiscutible que los acusados, Candido de manera directa, pues fue quien acudió al notario, y como administrador y gestor de la misma, Faustino , faltaron a la verdad en un elemento esencial del bien objeto del contrato. No obstante recibieron el dinero pactado, dinero que nunca ha sido devuelto, y consta que no se han hecho cargo del préstamo hipotecario, del que se han tenido que ocupar los querellantes para no perder el inmueble, con el consiguiente perjuicio patrimonial.

    La defensa trató de desacreditar que lo ocurrido se explique por la existencia de una maquinación fraudulenta, para conseguir la entrega de un dinero, sabiendo que no iban a utilizarlo para cancelar la hipoteca. Esto es que no hubo engaño, ni dolo ni ánimo de lucro. Y esta fue la base de su declaración, pues negaron la intención de engañar a los querellantes, y que su intención fue en todo momento destinar dicho dinero a cancelar la hipoteca. Si ello no fue así sólo se puede achacar a una mera desatención del seguimiento de la ejecución de la orden de pago que se dio al administrativo de la empresa (cuñado de uno de los acusados), que ratificando esta versión, afirmó haber acudido al banco para decirlo, pero que se lo indicó a un empleado del banco, y no al director, desconociendo si aquél cumplió la orden de decírselo al mismo.

    El Tribunal consideró inadmisible el argumento, y precisó que de ser cierto que todo fue un malentendido en el Banco, habrían traído al empleado del Banco, que se supone que recibió la orden, o al Director de la Sucursal. Por otra parte los supuestos esfuerzos de los acusados para obtener un crédito del Banco y así satisfacer la deuda de los querellantes tampoco ha quedado acreditado. Y finalmente el intento de llegar a un acuerdo y pagar a los querellantes, tal y como afirmaron en su descargo haber hecho los acusados, no sólo no ha quedado acreditado, sino que fue negado por los querellantes en todo momento, no habiendo sido realizado ni el más mínimo pago para mitigar el perjuicio ocasionado.

    En cuanto a la coautoría de los acusados, consta en la Sentencia que los propios acusados asumieron en el acto de la vista la responsabilidad de los actos de la empresa, afirmando ser los administradores de la misma, precisando que se dividían el trabajo y que a la hora de ir al banco unas veces iba uno y otras otro, para realizar los trámites de la hipoteca, por lo que Candido fuera quien acudiera a la notaría aquel día a la formalización de la operación, no establece más que el dominio de la parte del plan que le fue asignado en ese momento a su persona, siendo que el otro acusado (como administrador también de la empresa) dominando su parte del plan, y controlaba el plan global, que suponía hacerse con el dinero mediante engaño, para utilizarlo para fines ajenos a lo establecido. Ello igualmente viene ratificado por cuanto asumen que ambos intentaron hacer esfuerzos para compensar a las víctimas, no obstante esto haya resultado no creíble para el Tribunal.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, para apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los elemento del delito de estafa.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, por la declaración de las víctimas, y la documental aportada. A lo que se añade el propio reconocimiento de que a la firma del contrato se informó de un elemento que no era cierto, sin que conste una clara y determinante voluntad de proceder al pago inmediato de la hipoteca preexistente en el inmueble, con la cantidad percibida por los acusados que les entregaron los querellantes en la Notaría. Por lo que es racional y lógico inferir que los acusados, con claro dolo y ánimo de lucro engañaron a los compradores para que, en la creencia de que el bien estaba libre de cargas, lo adquirieran, y abonaran la cantidad pactada, debiendo asumir el capital vencido, los intereses deudores y de mora, gastos y costas judicales, por procedimiento de ejecución hipotecaria por incumplimiento del pago de la misma, a fin de evitar la subasta del inmueble.

  4. Los hechos por tanto, tal y como han quedado acreditados son subsumibles en el delito de estafa.

    En contra de lo planteado por el recurrente, la subsunción de los hechos que efectúa el Tribunal es indiscutible.

    Según una doctrina reiterada de esta Sala, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

    El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

    Además el engañó habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto

    Los acusados crearon una apariencia sobre el inmueble, de estar libre de cargas, tendente a lograr la confianza de las víctimas, para que lo adquirieran, lo que constituyó un claro ardid para conseguir la entrega del dinero. Lo que así sucedió. Hubo por tanto engaño, y este fue idóneo.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3 y 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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