ATS 2088/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1737/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2088/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 2467/2008 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Victor Manuel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Macarena , en la cantidad de 9.134'15 € y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Absolvemos a Victor Manuel , del delito continuado de apropiación indebida, y alternativamente continuado de estafa, declarando de oficio las costas causadas.

Asimismo, absolvemos a Vanesa de los hechos enjuiciados y con declaración de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victor Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña López Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo a la tutela judicial efectiva y del art. 25 de la Constitución , relativo al principio de mínima injerencia del derecho penal. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ausencia de dolo en su conducta. 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación respecto a la pena impuesta por el Tribunal de instancia. 4) La vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y se apoya el motivo en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Macarena , representada por la Procuradora de los Tribunales María Belén Montalvo Soto, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo a la tutela judicial efectiva y del art. 25 de la Constitución , relativo al principio de mínima injerencia del derecho penal.

  1. La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino un retraso o una imposibilidad transitoria de incumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia e incorporarla al patrimonio del infractor ( STS 447/2006 entre otras).

  2. El recurrente considera que la cuestión suscitada no debió de ser apreciada en un proceso penal sino que se trata de una cuestión civil de incumplimiento contractual.

Los hechos probados indican que Macarena celebró con el recurrente un contrato de asesoramiento y de gestión para la constitución, ampliación, liquidación y registro de una sociedad de la primera, entregando a tal fin diversas cantidades en metálico y mediante transferencia bancaria, en concepto de provisión de fondos y a cuenta de liquidación de fondos de la liquidación final, que sería presentada una vez realizadas todas las gestiones. Se considera probado que el recurrente no destinó 9.134 euros a estos trámites, sino que los hizo suyos.

En los hechos probados se describe una conducta que va más allá del incumplimiento civil de las obligaciones asumidas contractualmente por el recurrente. El recurrente se hace con una cantidad por unas gestiones que no realizó, ya que se produjeron diversas entregas de dinero por parte de la víctima, esto es 1200 euros, 10.000 euros, 2000 euros en metálico, y 8000 euros mediante transferencia bancaria. Si bien, el recurrente no realizó las gestiones a las que se había comprometido, debiendo de suplir la perjudicada pagos por: el impuesto de operaciones societarias (7920 euros), al BORME (100 euros), al Registro Mercantil (649,82 euros), al Registro de la Propiedad (1364,33 euros), o 100 euros de gastos, que en realidad debían de haberse satisfecho por el acusado. Ello supone una voluntad cierta de incorporar a su patrimonio unas cantidades que debieron ser destinadas a los fines pactados, por lo que su conducta no constituye un ilícito civil, sino un acto de administración desleal subsumible en el art. 252 del Código Penal , tal y como ha sido considerado por el Tribunal de instancia

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ausencia de dolo en su conducta. El recurrente cuestiona el tipo subjetivo del art. 252 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 162/2008 , el tipo subjetivo del delito del art. 252 del Código Penal no consiste exactamente en el ánimo de apoderarse de la cantidad dineraria recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a la entrega del dinero a quien se había acordado, o a la recuperación del mismo en otro caso. Es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero.

  2. Se considera probado que el recurrente se apropió de un total de 9.134 euros, que había imputado y adjudicado a unos trámites que debía realizar correspondientes a la gestión de la sociedad de Macarena . El recurrente burló las expectativas de ésta, quien entregó unas cantidades de dinero con unos fines de gestión de asuntos contables y jurídicos, que el recurrente no realizó. El recurrente abusó de la confianza de Macarena al recibir tales cantidades e incorporarlas a su patrimonio, perjudicando a la misma, al no haberse concluido la actividad contractual y de gestión que asumía. Concurre pues, el tipo subjetivo del art. 252 del Código Penal y la presencia de dolo en la conducta desplegada por el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en tercer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación respecto a la pena impuesta por el Tribunal de instancia

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

  2. Al recurrente se le ha impuesto la pena de un año y seis meses de prisión, con las penas accesorias legales y con la obligación de indemnizar a Macarena en la cantidad de 9.134 euros.

En el fundamento de derecho décimo de la sentencia de instancia se indica que procede esta pena en atención al valor de la cantidad apropiada y la facilidad de ejecución del hecho. Por consiguiente, se exponen las razones por las que se dispone una pena que se sitúa dentro de la mitad inferior de la que señalan los arts. 249 y 252 del Código Penal , esto es, de seis meses a tres años de prisión. No constan en la causa circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad. Por consiguiente, existe motivación respecto a la pena impuesta ya que el importe defraudado es relevante y el recurrente hizo uso de su actividad profesional para hacerse con el dinero entregado, lo cual denota un mayor grado de reprochabilidad en la conducta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en cuarto lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo, y se apoya el motivo en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. El recurrente no apoya su motivo en una prueba documental literosuficiente, sino que expone la insuficiencia de las pruebas de cargo.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Así, la sentencia de instancia valora la declaración testifical de Macarena , que indica que contrató con el recurrente la realización de unos servicios de asesoramiento y gestión, que le entregó el dinero que figura en la documental obrante en los folios 15 a 17. La documental que obra al folio 17 concreta la labor que debía realizar el recurrente: esto es aspectos relativos a la constitución, ampliación de capital, liquidación y registro de SOP INVERS SOPORTE SL, empresa de Macarena . Consta tan sólo que el recurrente realizó la constitución de la empresa en la notaría, pero no realizó otras gestiones. Como se señala por el Tribunal de instancia, la perjudicada fue avisada por la notaría porque sólo se había realizado esta gestión y no se habían pagado los tributos y los gastos de registro, que debieron de ser atendidos encargando a un profesional distinto su realización, y así lo advera el testigo Leon en relación con la factura de gastos y suplidos de 26 de abril de 2007 y que se refieren al pago de distintos importes; así por el impuesto de operaciones societarias (7920 euros), al BORME (100 euros), al Registro Mercantil (649,82 euros), al Registro de la Propiedad (1364,33 euros), y 100 euros de gastos, que figuran en la documental mencionada. El recurrente en su descargo afirma haber enviado una factura a Macarena , sin embargo no consta copia en este sentido.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió del dinero entregado por Macarena para la constitución, ampliación de capital, liquidación y registro de SOP INVERS SOPORTE SL, actividad que no desarrolló, haciéndose con el importe de 9.134 euros.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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