ATS 2094/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1979/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2094/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2013, dimanante de Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2014 , en la que se absolvió "a Justo , del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por María Esther , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arantxa Torrealday García.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.2 y 851.1 y 2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849 de la LECrim por infracción de los arts. 178 y 179 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Justo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Moraleda Blanco, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación de la recurrente, acusación particular, el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo afirma que es objetable la valoración de las pruebas de cargo efectuada en la sentencia, siendo la declaración de la víctima suficiente para el dictado de la condena, junto con otros elementos probatorios.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Debemos recordar, como destaca la Sentencia de esta Sala nº 1240/2011, de 17 de noviembre, que hemos acogido los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, en las todavía recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre ; 1106/2011, de 20 de octubre ; y 1215/2011, de 15 de noviembre ; se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida relata cómo entre julio de 2009 y marzo de 2011, la recurrente estuvo trabajando en el hotel en el que también trabajaba el acusado como director, ocupando una habitación del mismo. La recurrente fue despedida del hotel el 9 de marzo de 2011, formulando denuncia contra el acusado.

    El motivo aduce que la valoración probatoria de la Sala de instancia que ha conducido a la absolución es errónea, existiendo prueba de cargo suficiente.

    Pero la sentencia recurrida ofrece una exposición de las pruebas practicadas y su resultado, tras señalar que existen indicios de los que se puede inferir la posibilidad de que el acusado cometiera los hechos imputados; junto a ellos, explica la Sala, se han obtenido otros elementos de prueba que han originado una duda racional en la conciencia del Tribunal que ha determinado la absolución.

    Parte la sentencia de que el acusado siempre negó haber mantenido con la denunciante otra relación que no fuera la de trabajo, y, sin que pudiera explicar las razones que ella podía tener para su denuncia, adujo que nunca tuvo incidentes con ella, que él no controlaba su trabajo, y no supo dar razón del hecho de que la denunciante tuviera en su poder un pañuelo de papel con restos de semen con un perfil genético indubitado del acusado -y ADN de la denunciante-; la denunciante ofreció un relato detallado de los hechos imputados sin desprender del mismo que obrara por motivos espurios. Y, junto a ello, se valora la existencia de pruebas periciales que coinciden en el diagnóstico de la recurrente, trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa o depresiva, que pudiera derivar de la situación de agresión continuada de carácter sexual denunciada. Se dice que estos elementos pudieran llevar a considerar que los hechos ocurrieron como se dice en las acusaciones, pero que existen otros elementos que impiden acoger esa conclusión sin la más mínima duda.

    Se exponen determinadas contradicciones en el testimonio de la víctima -fecha en que conoció su despido, la forma de penetración de la primera agresión-, o añadidos en el acto de juicio que no había referido antes -subir a la habitación del acusado, haberse cambiado de ropa intentando planchar el vestido que llevaba tras el último episodio, que quemó, guardándolo en un cajón con el pañuelo-; a lo que se suma la duración de los hechos, a lo largo de tres años durante los cuales no buscó otro empleo, aunque refirió haber rechazado uno, mucho trabajo y mal pagado, en un hotel propiedad de la testigo Eufrasia , quien negó tal hecho y el de ser propietaria de un hostal; las dos testigos, el acusado y la propia denunciante, coincidieron en que en las zonas comunes hay vigilancia de cámaras, el office donde se dicen cometidas muchas agresiones es de acceso abierto a todos los empleados, el trabajo de las camareras es vigilado desde recepción -portando todas walkie-talkie-, las habitaciones siempre se limpiaban por dos camareras conjuntamente. La denunciante dijo que a veces había violencia y el acusado le pegaba en la cara, pese a lo cual nadie sospechó en todo ese tiempo. Las dos testigos - Eufrasia , la gerente, y Patricia , la compañera de la denunciante- desmintieron que ella les hubiera contado nada, así como que estuviera sola en el trabajo a primera hora de la mañana, y señalaron que tenía serios problemas familiares. Ambas testigos tenían contrato indefinido tras unos meses de empezar a trabajar, como lo tenía la denunciante.

    En cuanto al dato del semen en el pañuelo, de un lado, por sí solo no acredita la existencia de relaciones sexuales forzadas; por otro lado, la actitud de la denunciante guardándolo en un vestido que planchó y quemó, y también guardó, se estima incoherente.

    La denuncia se formuló justo después de recibir la denunciante la carta de despido, no pudiendo excluirse un móvil de resentimiento; a lo que se une la detallada valoración por parte de la Sala de los diversos informes periciales -psicológicos y psiquiátricos- sobre la sintomatología de la denunciante, la certeza o no de lo narrado, las circunstancias vitales previas que existían -incluyendo una denuncia de la denunciante a su marido por maltrato, el cuidado al mismo, enfermo, y un intento de separación- y podían desencadenar el trastorno, la prueba objetiva que apuntó a exageración o simulación de sintomatología. Concluye la Sala de todo ello que no puede descartarse que el trastorno sufrido por la víctima tuviera origen en sus problemas.

    Del examen expuesto en la sentencia se sigue que, en definitiva, el Tribunal ha valorado toda la prueba y, a la vista de ella ha obtenido su conclusión. Esta se expone en la fundamentación de la sentencia, como se ha visto, y ante esta razonada exposición, la insistencia de la recurrente en sus argumentos de acusación, carece de relevancia para mostrar la irracionalidad o arbitrariedad que se pretende atribuir a la Sala sentenciadora, quien, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim , examina con rigor la prueba de que se dispuso y ha tomado su decisión de absolver ante la falta de prueba concluyente de hechos ilícitos y punibles.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 y 851.1 y 2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo reitera que existen indicios de los que se puede inferir la posibilidad de que el acusado cometiera los hechos imputados, contando éstos la víctima con detalle sin que de su relato se desprendan móviles espurios; se corrobora el relato con los mencionados restos de semen, no explicados por el acusado, y concreta el error de hecho en cuanto a la valoración del Tribunal sobre la fecha de despido o la forma de penetración. Se efectúan alegaciones sobre el despido, las dificultades de la denunciante para entender el castellano, no existen contradicciones pues lo manifestado en sede policial no tiene ningún valor si no es ratificado en sede judicial; se ha dado más valor a las incorrecciones de la denuncia inicial que a las manifestaciones del juicio oral. Se invocan las explicaciones del acusado sobre la presencia de su semen en el pañuelo, cuando el informe manifiesta que sólo hay restos de él y de la denunciante. Se invocan asimismo los informes periciales sobre la sintomatología de la víctima, propia de sufrir los episodios referidos, refiriendo criterios discrepantes. Se denuncia una investigación efectuada por detective privado realizada sobre la recurrente.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de hechos probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. La recurrente ofrece una revisión de la valoración probatoria de la sentencia, defendiendo, frente a los argumentos de la Sala, su tesis acusatoria, sin designar ningún particular documental que evidencie la existencia de un dato fáctico equivocado en el relato de los hechos probados. Tampoco la mención a los informes periciales muestra el citado error, a la vista de la exposición del Tribunal sobre su análisis y del propio desarrollo del motivo.

La pretensión no sólo desborda el margen del artículo 849.2 de la LECrim , sino que es inviable a la luz de la doctrina que se ha expuesto, acerca de las posibilidades de una condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849 de la LECrim , por infracción del art. 178 en relación con el 179 del CP .

  1. La recurrente afirma que de los hechos se concluye la realización de los elementos típicos del delito; la apreciación de los anteriores motivos casacionales excluyen -sic- la necesidad de acudir a éste, que se plantea con carácter subsidiario y, ateniéndonos al relato de los hechos probados el acusado realizó la agresión sexual.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

  3. El motivo afirma que la conducta del acusado es delictiva, pero el contenido del hecho probado, resultante de la valoración efectuada por la Sala de instancia, según se vio, no describe la comisión del delito pretendido.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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