ATS 2069/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso893/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2069/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2011, dimanante del Sumario 3/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrox, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Maximino , como autor de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del CP ., a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ., se le condenó a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 del CP . Así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías.

El recurrente alega como motivo único casación: infracción de ley por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso únicamente el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como motivo único casación, la infracción de ley por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

    Con independencia de la vía casacional utilizada, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que no existe prueba de cargo que permita imputarle los hechos por los que ha sido condenado. Afirmando que todo fue un problema que surgió por un desacuerdo con respecto a la cantidad a abonar para mantener relaciones fuera del local, y que cuando él quiso abandonar la casa, pudo empujarla, por cuanto la denunciante intentaba retenerle. No consta que ella llevara el dinero que denuncia que se le sustrajo. Las declaraciones de las testigos fueron contradictorias y la propia víctima varió su declaración sobre el destino que le iba a dar al dinero, y el tiempo en el que iba a permanecer en España. Finalmente el Tribunal se equivoca cuando afirma que los restos de ADN encontrados en la almohada eran de sangre. La sangre apareció en la puerta, cerca de la ventana por una herida en un dedo de la mano, y en la almohada había sólo ADN de la víctima, lo que es normal, por cuanto estuvo tendida en la cama.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos.

  3. Ha quedado acreditado que sobre las 21 horas del seis de julio del año 2010, el procesado Maximino entabló contacto con Lidia , que se hallaba en compañía de dos amigas, en el paseo marítimo de la localidad de Torrox.

    Tras conversar y tomar unas copas con las tres, en la terraza de un bar del citado paseo, el procesado les propuso que fueran con él a su apartamento, proposición que solo aceptó Lidia ; si bien sus amigas les siguieron y al ver que ambos se introducían en el EDIFICIO000 ", situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Torrox Costa, decidieron esperar en las inmediaciones.

    Ya en el citado edificio, el procesado se dirigió a la vivienda nº NUM001 , NUM002 que compartía con su madre -portera del edificio-, con el fin de coger las llaves del apartamento nº NUM003 , NUM001 , cuyo alquiler gestionaba su madre por encargo del propietario. Ambos - Lidia y Maximino - entraron en el citado apartamento y, por motivos no acreditados, el procesado agarró con gran fuerza por el cuello a Lidia , empujándola sobre la cama, al tiempo que colocó una almohada sobre su cara y presionando consiguió que ésta perdiera momentáneamente el conocimiento.

    El acusado aprovechó ese estado de inconsciencia, en que quedó Mia, para registrar su bolso y coger la cantidad de dinero que portaba, unos 680 euros, saliendo del apartamento. Al recobrar Mia el conocimiento, el estado de miedo, ansiedad y nerviosismo en el que se encontraba -junto con la oscuridad en que se hallaba el apartamento-, le impidieron que pudiera abrir la puerta -que no estaba cerrada con llave o dispositivo de seguridad alguno-, por lo que comenzó a golpear la ventana con una silla, hasta que consiguió abrirla, gritando y pidiendo auxilio. Sus peticiones de ayuda fueron oídas por sus amigas, que continuaban en las inmediaciones del edificio, y por algunos vecinos que alertaron a la Guardia Civil. Funcionarios de ese Cuerpo, junto con una dotación de bomberos, se personaron en el lugar y accedieron a la vivienda, prestando a Mía la ayuda necesaria. Tras lo que Mía procedió a denunciar los hechos.

    Como consecuencia de los hechos ya relatados, Lidia resultó con lesiones consistente en marcas de dígito presión a nivel de región anterior del cuello, herida interfalangica distal de 2 dedo mano izquierda y crisis de ansiedad; que no requirieron más que la primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar cinco días, de los que tres estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. Realizada en calidad de prueba anticipada por el órgano instructor, con todas las garantías al anunciar su regreso a su país, en presencia del acusado y de su letrado (folio 121), que fue visionada en el acto de la vista al estar incorporada en soporte audio-visual. Al no comparecer a la vista pese a haberse intentando su citación. Fue persistente desde su primera denuncia, relató todos los hechos, incluyendo que le habían sustraído 680 euros. Fue reiterada dicha declaración al día siguiente, precisando que el dinero que llevaba era porque no tenía cuenta bancaria. Y dicha declaración fue ratificada a presencia judicial y de nuevo ratificada ante el juzgado instructor, dado que iba a abandonar España. En ella relató todo tal y como ha quedado descrito en los Hechos Probados.

      Para el Tribunal fue coherente, precisa, ausente de contradicciones y permanente en el tiempo. Ha mantenido con exactitud idéntica versión, relatando los detalles de la sucesión fáctica, sin titubeos y sin contradicciones. Y no existían relaciones previas entre la víctima y el acusado.

    2. - Las declaraciones de las amigas de la víctima, Hortensia y Paloma efectuadas también como prueba anticipada, con todas las garantías pues afirmaron que regresaban a su país y se intentó su citación a juicio. Si bien no presenciaron de forma directa los hechos, corroboran que la víctima accedió al inmueble en compañía del acusado, que ellas se quedaron esperándola, por lo que pudieron observar cómo pedía auxilio desde la ventana.

    3. - El resultado de la inspección ocular técnico policial, con informe fotográfico del lugar. Precisando que en la almohada se encontró sangre, folios 65 y 79, y se determinó que era perteneciente a la víctima, de acuerdo con el informe emitido por el Servicio de Criminalística del departamento de Biología de la Guardia Civil, folios 180 a 186, informes que fueron ratificados en el Acto de la Vista.

    4. - El informe médico forense donde constan las marcas de dígito presión a nivel de región anterior del cuello, susceptibles de causar a la víctima inconsciencia.

      El acusado mantuvo una versión errática de los hechos, afirmando inicialmente ante el Juzgado que conocía a la víctima previamente y que habían mantenido relaciones sexuales con anterioridad, circunstancias negadas por la víctima; y en el Juicio Oral, afirmó que no conocía a la víctima de antes, y preguntado por tal discrepancia, afirmó que quizá la conociera y hubiera mantenido relaciones con ella en el club. En fase de instrucción reconoció haber agarrado del cuello a la víctima, cuando estaban en la cama, si bien como parte del "juego sexual", porque "sabía que le gustaba", pero en la Vista Oral afirmó únicamente que la empujó porque ella le intentó retener en la vivienda, y él quería abandonarla tras la discusión por el precio para mantener relaciones sexuales.

      El Tribunal, dada la testifical y pericial practicada, consideró que no existen dudas en cuanto a el transcurso de los acontecimientos tal y como los relató la víctima. La prueba practicada cumplió con todas las exigencias jurisprudenciales para considerar que pueda tener eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

      Las dudas que plantea el recurrente sobre la acreditación de la cuantía de lo apropiado, en nada afectarían a la tipicidad de los hechos, si bien fue claramente precisada por la víctima, que se ratificó en la cuantificación del dinero apropiado por el acusado, pese a lo cual renunció a cualquier indemnización.

      Debemos recordar que la valoración de las diferentes versiones y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el Tribunal respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. De la testifical recogida, así como de la pericial presentada, se desprende que el acusado fue autor del delito de robo con violencia y la falta de lesiones, tal y como ha sido desarrollado.

      Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR