ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1104/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Adolfina presentó el día 19 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 556/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 454/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 3 de abril de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Elena María Medina Cuadros, en nombre y representación de Dª Adolfina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Francisco , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - En el escrito de interposición del recurso presentado por la parte recurrente el día 19 de marzo de 2013, mediante Otrosi digo, se solicita de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. Fundamenta la parte recurrente su petición en que la mentada norma obstaculiza de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  5. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2014 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida a los efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la tasa judicial.

  6. - Mediante dictamen de fecha 9 de septiembre de 2014 el Ministerio Fiscal señaló que conforme a la Instrucción de la Fiscalía General del Estado nº 2/2012, sobre criterios a seguir en la tramitación de las cuestiones de inconstitucionalidad, no procede informar sobre un planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad no promovido por la Sala sino a instancias de la parte recurrente.

  7. - La parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014, se manifestó en contra del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Argumenta que la solicitud del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene una finalidad meramente dilatoria. Asimismo señala que los preceptos de la Ley de Tasas no resultan relevantes para decidir el recurso de casación, no afectando a la validez del fallo, faltando uno de los requisitos exigidos por Ley para su planteamiento.

  8. - Con fecha 14 de octubre de 2014 se dictó Auto por el cual se acordaba no plantear cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses.

  9. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  10. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  11. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio arrendaticio en el que la parte actora, arrendador, ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

    En el motivo primero , en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 9 de la Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando al efecto las sentencias de esta Sala de fechas 20 de febrero de 1988 y 20 de junio de 1996 , así como la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de fecha 1 de diciembre de 1998 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 7 de mayo de 2003 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de fechas 29 de septiembre de 2009 .

    Ya en el cuerpo del motivo, tras indicar que las Sentencias de esta Sala y las sentencias de Audiencias Provinciales anteriormente mencionadas establecen la facultad del arrendador de denegar la prórroga forzosa tanto para si como para sus descendientes por razón de necesidad es preciso que tal necesidad no sea fingida o provocada deliberadamente para conseguir un fraude de ley, concluye su infracción por la resolución recurrida por cuanto la parte actora creo una necesidad artificiosa con la sola intención de denegar la prórroga arrendaticia, habiendo incurrido en un claro fraude de ley.

    En el motivo segundo , en su encabezamiento, tras citar el art. 63.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de la Ley de Arrendamientos Urbanos , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a cuyo fin enumera como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 17 de febrero de 1998 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de fecha 29 de septiembre de 2009 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 13 de diciembre de 2004 .

    Por último, en el motivo tercero , en su encabezamiento, tras citar los arts. 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de fechas 16 de febrero de 1993 , relativas según indica la recurrente a los requisitos de validez del requerimiento previo como presupuesto procesal de la acción.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto el requerimiento efectuado no cumple los requisitos exigidos ya que no expresa la necesidad adecuadamente y obvia las causas de posposición.

  3. - Examinado el recurso de casación interpuesto no puede prosperar pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), más en concreto sobre la facultad del arrendador de denegar la prórroga forzosa tanto para si como para sus descendientes por razón de necesidad siempre que tal necesidad no sea fingida o provocada deliberadamente para conseguir un fraude de ley, lo que además se pone de manifiesto por el mero hecho de que la propia parte recurrente, en relación a la misma cuestión, aduce la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto varias sentencias de esta Sala;

    3. porque la parte recurrente, tanto en relación con el motivo primero como el motivo segundo no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales, pues en ambos casos si bien se citan varias sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior;

    4. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el motivo primero porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte a lo largo del recurso que la parte actora creo una necesidad artificiosa con la sola intención de denegar la prórroga arredaticia, habiendo incurrido en un claro fraude de ley.

    La resolución recurrida, tras la valoración probatoria, concluye que la situación de necesidad de la parte actora esta sobradamente acreditada no habiendo quedado probada la situación de fraude de ley alegada, no considerando concurrente defecto alguno en el requerimiento efectuado. A la vista de lo expuesto y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Adolfina , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 556/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 454/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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