ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso384/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Felicidad y D. Jose Miguel presentó el día 20 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 263/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 181/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Noia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 7 de febrero de 2014.

  3. - La procuradora Dª María del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de Dª Felicidad y D. Jose Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas ante esta Sala.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora solicita la rendición de cuentas y entrega de saldos respecto de su sobrina, entre los cuales se constituyó un contrato de mandato expreso, verbal, especial y gratuito mediante el cual esta habría asumido el encargo de adquirir una vivienda y su posterior acondicionamiento para uso vacacional por el demandante. La parte demandada se opuso a la demanda negando la falta de legitimación activa de la actora en tanto que no existió el mandato en que se fundamenta la demanda. Añade que la finalidad y los destinos de los ingresos que le enviaba el actor, residente en Estados Unidos, se debían a la relación de confianza que existía entre ambos para gestionar los gastos de aquel en su ausencia. Niegan que la vivienda adquirida lo sea del demandante al ser de los demandados con carácter ganancial, señalando que el actor es arrendatario de la misma en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2001. A su vez formula reconvención reclamando al demandante las rentas derivadas del contrato de arrendamiento que resultaron impagadas, en concreto la suma de 17.928,34 euros.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cuatro motivos en los que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1261 , 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil , se citan en fundamento del interés casacional las sentencias de esta Sala de fechas 26 de enero de 1994 , 30 de septiembre de 1989 , 1 de julio de 1988 y 30 de abril de 2013 , relativas a la simulación contractual.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto en el presente caso no se ha probado la existencia de una voluntad común de los contratantes en crear un arrendamiento ficticio, ni la existencia de un propósito común, que ocultan o disimulan, con el fin de obtener un resultado frente a terceros, negando en consecuencia la existencia de simulación contractual alguna.

    En el motivo segundo , tras citar como precepto legal infringido el artículo 1277 del Código Civil , se cita en fundamento del interés casacional las sentencias de esta Sala de fechas 26 de enero de 1994 y 30 de abril de 2013 , relativas a la presunción de licitud de a causa en los contratos.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto la demandante ninguna prueba ha aportado al proceso para desvirtuar la presunción de licitud de la causa del contrato de arrendamiento celebrado.

    En el motivo tercero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil , se cita en fundamento del interés casacional las sentencias de esta Sala de fechas 21 de noviembre de 2012 y 13 de febrero de 2007 , relativas al error en los contratos.

    Argumenta la parte recurrente que en el presente caso no concurren los requisitos para apreciar la existencia de error en el consentimiento que justifique la nulidad del contrato de arrendamiento por cuanto de la prueba practicada no resulta probada la existencia de ignorancia o equivocación determinante de la voluntad negocial.

    Y por último, en el motivo cuarto , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1261 , 1271 , 1272 y 1273 del Código Civil , se citan como fundamento del interés casacional alegado las sentencias de esta Sala de fechas 11 de abril de 2013 y 15 de enero de 2013 , relativas al objeto en los contratos.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto en el presente caso el contrato tiene un objeto perfectamente determinado.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar, pese a las alegaciones de la parte recurrente, por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Si bien en el encabezamiento de los motivos se especifican las infracciones legales cometidas, no se identifica cual es el interés casacional alegado ni la doctrina que se pretende sea fijada, declara infringida o desconocida por esta Sala, no estableciéndose dicho encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente señala a lo largo de su recurso que no se ha probado la existencia de una voluntad común de los contratantes en crear un arrendamiento ficticio, ni la existencia de un propósito común, que ocultan o disimulan, con el fin de obtener un resultado frente a terceros, negando la existencia de simulación contractual alguna. Añade que la demandante ninguna prueba ha aportado al proceso para desvirtuar la presunción de licitud de la causa del contrato de arrendamiento celebrado. Igualmente señala que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de error en el consentimiento que justifique la nulidad del contrato de arrendamiento por cuanto de la prueba practicada no resulta probada la existencia de ignorancia o equivocación determinante de la voluntad negocial y que el objeto del contrato está perfectamente delimitado.

    La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de consentimiento, objeto y causa. Apoya tal conclusión en que dicho contrato careció de efectividad práctica, no existiendo la menor justificación de pago de renta alguna, siendo firmado por la demandante sin saber lo que firmaba al firmar otros múltiples papeles, no existiendo voluntad de contratar.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos , sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidad y D. Jose Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 263/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 181/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Noia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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