ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1933/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GANADERÍA LAPARTE, S.L." presentó, el día 5 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3122/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1482/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián.

  2. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de "GANADERÍA LAPARTE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. Por renuncia de la referida procuradora, se dictó diligencia de ordenación concediendo a la parte recurrente plazo de diez días para designar nuevo procurador, teniéndose por personado al procurador D. José Luis Barragues Fernández, en representación de la referida parte recurrente, por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2014. La procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de "MARTÍNEZ FLAMARIQUE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente en el plazo concedido formuló alegaciones manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución por incumplimiento contractual, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , sin que esta se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto se estructura en tres motivos y no puede prosperar por incurrir, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido, en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funda el recurso, de cuál es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida; por acumulación de infracciones, con cita de preceptos genéricos y cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada; falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 3 y 487.3 LEC ).

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional por pretender una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.3 LEC ).

    El recurso incurre en las causas de inadmisión expuestas por las siguientes razones:

    El motivo primero del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º LEC , se formula por infracción del artículo 1124 , 1257 . 1254 y 1256 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla. La parte recurrente sostiene el incumplimiento por "Martínez Flamarique, S.A." de todas sus obligaciones contractuales al impedir que Ganadería Laparte pudiera organizar los festejos populares de Tudela y Logroño, e impedir que pudiera organizar los concursos de recortadores por no pedir la garantía en plazo y no cumplir con su obligación de publicitar los festejos.

    La fundamentación del motivo comienza con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006 y expresando que "La cuestión debe centrarse en el examen de si, de acuerdo con los hechos probados, hay que considerar que la demandada incumplió lo establecido en el contrato de cesión".

    Este motivo no puede admitirse porque el recurrente acumula diferentes infracciones normativas, con cita de preceptos genéricos que no son aptos para fundamentar el recurso de casación como el artículo 1256 CC ( sentencias de 20 octubre 2011 , 31 octubre 2012 , 19 abril 2013 , 11 julio 2013 ), y el artículo 1254 CC ( sentencias de 2 diciembre 2011 , 11 julio 2013 ).

    Pero además, en el desarrollo argumental del motivo el recurrente mezcla cuestiones de hecho con otras cuestiones jurídicas como la interpretación de los contratos o la novación contractual, sin que sea posible individualizar la concreta cuestión jurídica que se plantea en este motivo.

    Tampoco fija con claridad qué doctrina jurisprudencial solicita que la Sala declare infringida, sin que la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006 ofrezca justificación suficiente de cuál es la doctrina jurisprudencial invocada.

    Finalmente, en este motivo realiza el recurrente una valoración del material probatorio propia, exhaustiva y favorable a sus intereses, analizando de forma pormenorizada la documental y las declaraciones de testigos para fijar los hechos que, según su valoración, entiende acreditados. Es necesario recordar que la pretensión de una nueva valoración de las circunstancias recurrentes no puede fundar la existencia de interés casacional.

    El motivo segundo , al amparo del artículo 477.2.3º LEC , se formula por infracción del artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, así como del artículo 1255 del Código Civil por concluir erróneamente la Audiencia Provincial que Ganadería Laparte incumplió sus obligaciones.

    En la fundamentación del motivo, partiendo de los hechos constatados de que fue "Martínez Flamarique, S.A." quien incumplió sus obligaciones , entiende la parte recurrente que procede acreditar que no existió incumplimiento alguno por su parte, teniendo como premisa lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita la sentencia de esta Sala sobre requisitos para se produzca la resolución del contrato de 5 de abril de 2006, introduciendo en el desarrollo argumental la cita de las de 18 de mayo de 2012 y 26 de febrero de 2013.

    Este motivo se dirige a la fijación de los hechos que el recurrente entiende acreditados, de nuevo en una valoración propia del acervo probatorio y acorde a sus intereses. La parte recurrente revisa la apreciación de la testifical practicada y los documentos que acreditan sus alegaciones y que entiende obviados o indebidamente valorados.

    La finalidad del recurso de casación por interés casacional de unificación y fijación de doctrina no se satisface con la alegación de la disconformidad con la valoración probatoria, debiendo los hechos que la Audiencia Provincial declara probados permanecer incólumes en casación.

    El motivo tercero se formula así: "Justificación de la cantidad reclamada en relación a los festejos populares de Tudela y Logroño en caso de estimarse los motivos de casación".

    En este motivo la parte recurrente entiende acreditado que la cantidad a abonar son los 62.500 euros que estableció la sentencia de primera instancia.

    No se indica en el encabezamiento o formulación de este motivo ni norma infringida, ni elemento de los que integran el interés casacional en que se funda, ni se menciona ni se justifica doctrina jurisprudencial contradictoria o infringida. De nuevo el recurrente analiza la prueba y obtiene sus propias conclusiones.

    Constituye doctrina constante que corresponde al recurrente en casación la correcta identificación de la infracción normativa sustantiva, en los términos que exige el artículo 477.1 LEC , por lo que esta Sala ha venido rechazando en innumerables autos de inadmisión y sentencias la falta de claridad y precisión inherente a formulación de un motivo como si fuera un escrito alegatorio, sin cita de normas o con mezcla de varias heterogéneas ( AATS de 12 de marzo de 2013, rec. 796/2012 y 10 de septiembre de 2013, rec. 2693/2012 y SSTS, de 14 de abril de 2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 ), en la medida en que no es función de la misma averiguar en cuál de dichas normas o preceptos acumulados se halla dicha infracción.

    Cabe recordar que el recurso de casación por interés casacional implica el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

    La oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "GANADERÍA LAPARTE, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3122/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1482/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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