ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1987/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Esta Sala, el 2 de septiembre de 2014 dictó un Auto por el que se acordaba no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 972/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de El Puerto de Santa María.

  2. - La representación procesal de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 presentó escrito el 23 de septiembre de 2014, en el que solicitó el complemento del referido auto, con fundamento en las razones que expone y en el sentido de que considera que el auto no ha dado respuesta a la cuestión jurídica planteada en el segundo de los motivos del recurso de casación relativa a si de los gastos generados tras sentencia, acuerdo y aceptación en junta celebrada en la anualidad de adquisición y la anterior del demandante debe responder el propietario actual.

  3. - Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2014 se dio traslado a la parte recurrida por plazo de cinco días para que alegase lo que tuviese por conveniente. Dicha parte, mediante escrito de 29 de septiembre de 2014, interesó el rechazo de la petición de complemento interesada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La LEC, después de proclamar en el art. 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite (último inciso del referido apartado 1, y apartados 2 y 3 del mismo precepto), tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Igualmente, el art. 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

    En todo caso, puesto que la jurisprudencia constitucional declara que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme con los que se discrepa ( AATS, entre los más recientes, de 9 de abril de 2013, RC n.º 769/2012 y 26 de febrero de 2013, RC n.º 453/2012 ).

  2. - En el presente caso, no resulta procedente hacer uso de esta facultad excepcional y, por tanto, no ha lugar a completar el referido Auto en los términos solicitados. La parte recurrente sostiene que el auto cuyo complemento se interesa no ha dado respuesta a la cuestión jurídica planteada en el segundo de los motivos del recurso de casación relativa a si de los gastos generados tras sentencia, acuerdo y aceptación en junta celebrada en la anualidad de adquisición y la anterior de los locales comerciales integrantes de la comunidad de propietarios por el demandante debe responder el propietario actual. Pues bien, analizado dicho Auto, el Fundamento de Derecho 2 da respuesta expresa a la cuestión planteada en el segundo motivo, indicando que "por aplicación del artículo 9.1e. LPH , la razón de decidir de la sentencia recurrida se funda en considerar que si bien es cierto la doctrina jurisprudencial exige el pago de los gastos generales y derramas, no es menos cierto que de conformidad con el precepto destacado, se circunscribe al abono de las cuotas vencidas atinentes a la anualidad en la que se adquirieron los locales así como a la anualidad anterior a dicha adquisición". En consecuencia, la recurrente oculta, bajo la apariencia de incongruencia y falta de claridad del Auto, su mera discrepancia con los razonamientos del Auto de inadmisión, y lo que verdaderamente se intenta es cuestionar los fundamentos jurídicos del citado Auto y, en concreto, la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo destacada por la parte recurrente carece de consecuencias atendida a la razón de decidir de la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No haber lugar al complemento solicitado por la representación procesal de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 respecto del Auto de 2 de septiembre de 2014 por el que se acordaba no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 972/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de El Puerto de Santa María.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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