STSJ Asturias 2422/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:3664
Número de Recurso2068/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2422/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02422/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG :

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2068/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE OVIEDO, AUTOS Nº 1178/2013

Recurrente/s: Matilde

Abogado/a: ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL

Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2422/14

En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002068/2014, formalizado por el Letrado D. ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL, en nombre y representación de Matilde, contra la sentencia número 393/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001178/2013, seguidos a instancia de Matilde frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Matilde presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 393/2014, de fecha siete de julio de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, Matilde, nacida el NUM000 de 1944, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad con el número NUM001 .

  2. ) No hizo frente a las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del periodo comprendido entre el mes de agosto de 2002 y el mes de septiembre de 2003, cuyo importe total asciende a 3.867,81 euros.

  3. ) Contra ella se sigue el procedimiento de quiebra nº 28/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol. Dentro de ese procedimiento, en fecha 16 de junio de 2011, se presentó por la letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social escrito en el que solicitaba que se incluyera en esa quiebra el crédito de la Tesorería general de la seguridad social, por el importe y periodo referido en el hecho anterior, como singularmente privilegiado y con derecho de abstención, en el estado general de créditos. En fecha 4 de octubre de 2011 se presenta por la Síndico de la quiebra la relación de los créditos que debían ser reconocidos, dentro de los cuales se encontraba el de la Tesorería General de la Seguridad Social, importando el total de todos los créditos 102.313,81 euros. En la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado existía, en el expediente de quiebra, la cantidad de 61.557,77 euros. Se celebró la Junta de acreedores el día 19 de noviembre de 2012 y nueva Junta el día 11 de junio de 2013 para aprobar la propuesta de convenio. En esa propuesta de convenio se señalaba la siguiente propuesta de pago de los créditos: 45% del importe de los créditos reconocidos, de forma inmediata a la aprobación del convenio, cuyo importe representaba para la Tesorería general de la Seguridad Social, 1.740,51 euros y un aplazamiento del pago del importe restante en dos plazos, un 50% del crédito restante en el plazo de dos años y seis meses y en el plazo máximo de cinco años el 50% del crédito restante. En esa Junta se alcanzó la mayoría necesaria para aprobar el convenio y por Auto del Juzgado de 15 de julio de 2013 se aprobó el Convenio presentado por la Síndico. Por nuevo auto de 17 de septiembre de 2013 se acuerda que los síndicos procedan a hacer entrega al quebrado de los bienes, cancelar las inscripciones, y levantar la retención de la correspondencia. Copia de todas estas resoluciones obran unidas al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Por providencia de 28 de noviembre de 2013 se acuerda abonar la totalidad del crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social con cargo a la cantidad consignada en el Juzgado, si bien por nuevo Auto de 17 de febrero de 2014 se deja sin efecto esa previsión y se ordena pagar únicamente la cantidad fijada en el Convenio. No consta que al momento actual haya sido abonada a la Tesorería general de la seguridad social esa cantidad.

  4. ) El día 10 de mayo de 2013 la actora presenta solicitud de pensión de jubilación, dictándose resolución el día 13 de junio de ese mismo año, por la que se deniega la pensión solicitada porque no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la seguridad social, en los siguientes periodos: agosto de 2002 a septiembre de 2003. Se le concedió el plazo improrrogable de 30 días naturales para ingresar la cantidad precisa para extinguir la deuda en cuyo caso se reconocería su prestación, con efectos desde la solicitud si ingresaba las cantidades en los treinta días siguientes o a partir del día primero del mes siguiente al de dicho ingreso si las abonaba con posterioridad.

  5. ) La base reguladora de la pensión de jubilación asciende a 325,78 euros.

  6. ) La reclamación previa formulada no recibió favorable acogida.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Matilde contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Matilde formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de setiembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento que se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión correspondiente.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de 7 de julio 2014, después de establecer que la asegurada ni se hallaba al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social ni había atendido al requerimiento que la Gestora le había hecho en tal sentido, señala que la declaración de quiebra y la subsiguiente aprobación de un convenio con los acreedores no equivale a la situación de hallarse al corriente y resuelve desestimar la demanda y confirmar la resolución administrativa que había denegado a la actora el derecho reclamado; frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la integra estimación de la demandada.

SEGUNDO

Con amparo en lo previsto en el Art. 193 b) de aquel texto legal pretende la recurrente, en primer lugar, la revisión del relato histórico y, más concretamente, interesa la incorporación de dos nuevos hechos probados, para los que propone los siguientes textos:

a) "Doña Matilde, fue declarada en estado de quiebra necesaria por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, mediante auto de 23 de septiembre de 2003 (procedimiento 28/2003), publicado en el BOPA de 12 de noviembre de 2003, sin que hasta la fecha la quebrada haya sido rehabilitada en su cargo".

b) "Doña Matilde no ha abonado las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos durante los periodos de agosto de 2002 a septiembre de 2003, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social haya realizado actuación alguna tendente al cobro de los periodos de descubierto".

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -Rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007 -Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -Rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

A la vista de la doctrina expuesta se han de rechazar las dos adiciones postuladas porque tanto la circunstancia relativa al descubierto en la cotización durante los años 2002 y 2003 como la referida a su declaración en la situación de quiebra ya aparecen reseñadas respectivamente en los ordinales segundo y tercero de la resolución de instancia, no evidenciándose, en consecuencia, error u omisión alguna en la valoración de la prueba, sino que la parte recurrente...

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