STSJ Aragón 714/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2014:1622
Número de Recurso675/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución714/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00714/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0103098

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000675 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000813 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Marcos

Abogado/a: ANTONIO FRANCISCO BARBERAN PELEGRIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: I N S S, T G S S

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 675/2014

Sentencia número 714/2014

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 675 de 2.014 (Autos núm. 813/2.013), interpuesto por la parte demandante D. Marcos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha tres de Julio de dos mil catorce ; siendo parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza, de fecha tres de Julio de dos mil catorce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Marcos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimento de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Marcos contrajo matrimonio con Dª Carina el 30-4-1994. Posteriormente se separaron, declarándose la separación judicial por sentencia de 3-5-2005 del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de esta ciudad . Se declaró el divorcio por sentencia de 26-6-2006.

Dª Carina falleció el día 28-6-2011.

SEGUNDO

El actor con fecha 26-20-2011 inscribió en el Registro de Parejas Estables No Casadas la constitución de pareja de hecho con Dª Estibaliz . Posteriormente con fecha 18-1-2013 cancelarán: su inscripción en el Registro antes referido.

TERCERO

El actor solicitó pensión de viudedad en fecha 13-3-3013, siéndole denegada por resolución del INSS de fecha 15-3- 2013, por haberse constituido como pareja de hecho tras el divorcio con la fallecida. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

La base reguladora, sobre la que no existe controversia asciende a 1.631,25 euros mensuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo, el recurso, denuncia la existencia de error manifiesto en el hecho probado segundo de la sentencia al figurar la fecha de 26-20-2011 como la de inscripción en el Registro de Parejas Estables No Casadas la constitución de pareja de hecho, y en su segundo fundamento jurídico, párrafo segundo, cuando, con valor de hecho probado, expresa que la fecha del fallecimiento de la actora que se produjo el 28-6-2011, el actor había constituido una pareja de hecho con fecha 26-10- 2011; cita en soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 40 y 69 de autos, a más, razona, que el mes 20 no existe.

En realidad no se trata de corregir un error concreto, evidente y cierto en la apreciación del juzgador de instancia, sino de la subsanación de un error material, de simple origen mecanográfico, como se realiza en este instante, sustituyendo el dígito «2» obrante en la cifra del mes en el ordinal segundo, por el dígito «1», obteniendo la fecha correcta que, naturalmente, coincide con la señalada al párrafo segundo del segundo fundamento de derecho. Sin que sea precisa modificación alguna respecto de la redacción del referido párrafo segundo del segundo fundamento jurídico pues, pese a la calificación de actora efectuada a la ex- esposa del demandante, y el empleo de un tiempo verbal que entorpece la comprensión, no queda desvirtuado el sentido del párrafo en orden a determinar que la fecha de fallecimiento de la ex-esposa del actor fue la de 26.6.2011 y que este -el actor- constituyó casi cuatro meses después -el 26.10.2011- pareja de hecho, mediante su inscripción en el Registro de Parejas Estables.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 174.2 y . 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Aduce el recurrente, a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS, que a la fecha del fallecimiento de la ex-esposa del actor, fecha del hecho causante de la pensión de viudedad solicitada, este no había constituido todavía pareja de hecho; que tampoco estaba esta vigente a la fecha de la solicitud de la pensión, pues la inscripción había sido cancelada con anterioridad; que la constitución de pareja de hecho no consiste únicamente en la inscripción en el registro correspondiente o en el otorgamiento de documento público en el que conste, sino que, conforme a las normas que cita como infringidas y la doctrina jurisprudencial que recogen las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10.5.2012, 15.6.2011, 3.5.2011 y 28.11.2011, además de las del Tribunal Constitucional 60/2014, de 5 de mayo, 126/1994, de 25 de abril, 125/2003, de 19 de junio y 22/2010 de 27 de abril, hace falta, además, para la existencia de pareja de hecho la convivencia de cinco años que, en su caso, no se ha producido.

Carece de sentido el argumento referido a la inexistencia de pareja de hecho al momento del fallecimiento de la causante del actor por cuanto -como señala la Entidad Gestora demandada, en su escrito de impugnación- al haber sido solicitada la pensión...

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