STSJ Aragón 627/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2014:1566
Número de Recurso506/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución627/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 506/2011

SENTENCIA NÚMERO 627/14

SENTENCIA: 00627/2014

En Zaragoza a 17 de diciembre de 2014, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón representado por la Procuradora Dª. María Pilar Cabeza Irigoyen y defendido por el Letrado D. Jose Antonio Sanz Cerra.

Demandado el Ayuntamiento de Zaragoza representado por la Procuradora Dª. Sonia Salas Sánchez y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos D. Francisco Rivas Tena.

Codemandada la Federación de Empresas de Construcción de Zaragoza representada por el Procurador D. José I. de San Pío Sierra y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Camarero Charles.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zaragoza de 5 de mayo de 2011 por el que se resuelven entre otras las alegaciones del Colegio recurrente y se aprueba definitivamente la Ordenanza de medios de intervención en la actividad urbanística junto con los Anexos I, II y III según texto de abril de 2011

TERCERO

Procedimiento.

Interposición del recurso el 18 de julio de 2011.

Demanda el 15 de marzo de 2012. Contestación a la demanda el 20 de abril y 5 de junio de 2012.

Apertura del proceso a prueba el 7 de junio de 2012, no practicándose prueba.

No habiéndose presentado conclusiones por el Colegio actor, se presentaron conclusiones de las demandadas el 27 de septiembre y 3 de octubre de 2012.

Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad de pleno derecho del acto recurrido y en concreto del Anexo I de la Ordenanza Municipal de Medios de intervención en la actividad urbanística en lo que se refiere a la limitación de la exigencia de visado tan sólo en los casos de que se presenten los proyectos técnicos en fase de proyecto de ejecución, debiéndose remitir esta exigencia a la regulación autonómica que regula la materia, La Ley 7/2006 de protección ambiental de Aragón y de la Ley 3/2009 de Urbanismo de Aragón en la que se exige visado técnico de los proyectos que se acompañen a la solicitud de licencia, sin defirenciar el grado de desarrollo (básico o o básico y de ejecución) con que se presenten.

  2. De forma subsidiaria la nulidad de los artículos señalados en el Anexo I de la Ordenanza,: licencia urbanística de obra mayor. Nueva edificación X404 punto nº 7. "..en el caso de proyecto de ejecución, visado por el Colegio correspondiente..". licencia urbanística de obra mayor. Reforma, restauración y ampliación de edificios X406 punto nº 5. "..en el caso de proyecto de ejecución, visado por el Colegio correspondiente. licencia urbanística de obra mayor. Rehabilitación integral X407 punto nº 6. "..en el caso de proyecto de ejecución, visado por el Colegio correspondiente..". Licencia urbanística y ambiental de actividad clasificada. Obra Mayor de Nueva Planta sometida a la Ley 11/2005 de espectáculos públicos X408 punto 8 "..en el caso de proyecto de ejecución, visado por el Colegio correspondiente" y en el mismo sentido Licencia urbanística y de apertura X414, Licencia urbanística para establecimientos sujetos a la Ley 11/2005 y excluidos de calificación de la Ley 7/2006 X495 punto 7 y Licencia urbanística y ambiental X415 punto 8.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) Como ha quedado anteriormente expresado la queja del Colegio de Arquitectos viene referida por el hecho de que la Ordenanza establece la no exigencia de visado colegial para la tramitación de las licencias urbanísticas que han quedado expresadas cuando se presente proyecto básico y no de ejecución. El Ayuntamiento desestima este alegato indicando en el acuerdo plenario que no es prevalente lo resuelto en el art. 242 de la Ley 3/209 de Urbanismo de Aragón y art. 46.1.a ) y 64 de la Ley de Protección Ambiental de Aragón, porque el art. 46 de la Ley 2/1998 de Colegios Profesionales de Aragón, en la redacción dada por el art. 3.5 del Decreto Ley 1/2010, dice que los Colegios Profesionales visarán los trabajos cuando así lo establezca el Gobierno mediante un Real Decreto y en el Real Decreto 1000/210 de 5 de agosto que regula la cuestión, sólo se impone la obligación del visado cuando se presente un proyecto de ejecución (Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo) y no cuando, como aquí se solicita se presenta un proyecto básico. En cualquier caso dice el Ayuntamiento que el art. 246.b de la Ley 3/2009 de Urbanismo de Aragón, dice que los Proyectos habrán de ir visados en los casos pertinentes, por lo que se remite a la normativa básica.

2) El Colegio reitera los alegatos efectuados en sede administrativo y sustenta su demanda contra la Ordenanza indicando que la normativa estatal que regula la exigencia de visado ( R.D. 1000/2010), no puede ir en contra de lo regulado en la normativa autonómica (art. art. 242 de la Ley 3/209 de Urbanismo de Aragón y art. 46.1.a ) y 64 de la Ley de Protección Ambiental de Aragón ). Y aún admitiendo que la normativa estatal puede ser básica, no puede regularlo de tal manera que no deje margen para la normativa de la Comunidad Autónoma.

3) Considera que la regulación de los visados afecta a la competencia autonómica y por tanto es prevalente las normas urbanísticas al Real Decreto 1000/210.

4) Añade por último el alegato relativo a que el Ayuntamiento carece de competencia para aprobar la Ordenanza.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La competencia para la regulación de la obligación del visado es estatal.

Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la competencia estatal para la regulación de la obligación del visado. Son reiteradas las Sentencias que confirma la validez jurídica del R.D. 1000/2010 de 5 de agosto sobre visado colegial obligatorio (Baste citar la de 22 de enero de 2013 ).

En ellas se indica que el Real Decreto tiene habilitación legal y que no vulnera la competencia de las Comunidades Autónomas para regular supuesto de obligación de visado. Precisamente porque la competencia es estatal.

Respecto de la habilitación legal dice la Sentencia:

Sobre la habilitación legal del Real Decreto impugnado.

En el quinto fundamento de la demanda, el Colegio de Ingenieros de Montes argumenta que la única habilitación otorgada al Gobierno en relación con el visado era la contenida en la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009 para aprobar la lista de visados obligatorios. Pues bien, según la referida entidad, todo lo que excede dicha relación vulnera el principio de autonomía estatutaria de los Colegios y Consejos, que sigue recogido en el artículo en el artículo 6 de la Ley estatal y en los preceptos concordantes de las leyes autonómicas.

Pues bien, sobre las habilitaciones efectuadas por el legislador y sobre su alcance, que indudablemente comprenden todos los aspectos contemplados en el Real Decreto que se impugna, hemos dicho:

SEXTO

Sobre la falta de habilitación reglamentaria e insuficiencia de rango de los artículos 3, 4, 5 y 6 del Real Decreto 1000/2010 .

Sostiene la parte recurrente que los artículos 3, 4, 5 y 6 del Real Decreto impugnado incurren en un doble vicio determinante de su nulidad: por un lado, la extralimitación normativa o ultra vires por manifiesto exceso respecto de los términos de la habilitación legal conferida por el artículo 13.1 de la Ley de Colegios Profesionales, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; por otro, la insuficiencia de rango por infracción de la reserva de ley que impone el artículo 36 de la Constitución en relación con la garantía institucional de los colegios profesionales.

En lo que respecta a la extralimitación normativa, entiende la institución recurrente que la presencia de habilitaciones específicas en el artículo 13.1 de la Ley de Colegios Profesionales y en la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, que son disposiciones especiales en materia de visado colegial de trabajos profesionales, excluyen la aplicación de las habilitaciones genéricas comprendidas en las dos citadas leyes pues, de lo contrario, las habilitaciones especiales resultarían innecesarias y superfluas.

No puede admitirse semejante razonamiento, que parte de una aplicación mecánica del principio de especialidad. Efectivamente, el artículo 13.1 de la Ley de Colegios Profesionales, en la redacción que le ha dado la Ley 25/2009, incluye una habilitación a la potestad reglamentaria, en los siguientes términos: "los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios: [...]". Esta habilitación se encuentra asimismo prevista, en términos más concretos, en la disposición transitoria tercera de la citada Ley...

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