DECRETO-LEY 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Mayo de 2010
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno de Aragon
Rango de LeyDecreto-ley
Título I Medidas Horizontales. Artículos 1 a 3
Capítulo I Administración Local Artículo 1
Artículo 1 Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Capítulo II Consumidores y usuarios de los servicios Artículo 2
Artículo 2 Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón.
Capítulo III Servicios profesionales Artículo 3
Artículo 3 Modificación de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón
Título II Servicios industriales y comerciales Artículos 4 a 6
Capítulo I Servicios industriales Artículo 4
Artículo 4 Modificación de la Ley 12/2006, de 27 diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.
Capítulo II Servicios comerciales Artículos 5 y 6
Artículo 5 Modificación de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón.
Artículo 6 Modificación de la Ley 1/2007, de 27 de febrero, de actividades feriales de Aragón.
Título III Servicios medioambientales y de agricultura Artículos 7 a 10
Capítulo I Servicios medioambientales Artículos 7 a 9
Artículo 7 Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón.
Artículo 8 Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
Artículo 9 Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.
Capítulo II Servicios de agricultura Artículo 10
Artículo 10 Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón.
Título IV Otras medidas Artículos 11 a 13
Artículo 11 Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón
Artículo 12 Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Aragón.
Artículo 13 Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional primera.- Cumplimiento de la obligación de notificación a la Comisión Europea.
Disposición adicional segunda.- Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio en normas preexistentes.
Disposición transitoria primera.- Vigencia de la exigencia de visado colegial.
Disposición transitoria segunda.- Vigencia de las obligaciones de colegiación.
Disposición transitoria tercera.- Implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios de las organizaciones colegiales.
Disposición transitoria cuarta.- Normas transitorias para la obtención licencia comercial.
Disposición transitoria quinta.- Normas de adaptación de licencias o informes comerciales.
Disposición transitoria sexta.- Modificaciones de licencias comerciales otorgadas e informes comerciales emitidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley.
Disposición transitoria séptima.- Régimen transitorio general
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Disposición final primera.- Incorporación de Derecho Comunitario
Disposición final segunda.- Adaptación de la normativa vigente.
Disposición final tercera.- Habilitación y desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior establece una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. El objetivo de esta norma es alcanzar un auténtico mercado único de servicios que permita a los prestadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas, extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior y que, al mismo tiempo, ofrezca a los consumidores mayor transparencia e información, proporcionándoles más posibilidades de elección y unos servicios de calidad a precios más bajos.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Tal y como expresa su propio Preámbulo, esta Ley intensifica los principios de la citada Directiva, si bien excluye expresamente a los servicios no económicos de interés general de su ámbito de aplicación. Su fin es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios, además del incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos.

La mejora de la regulación de este sector requiere no solo el establecimiento de las disposiciones y principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios sino la modificación o derogación de aquella normativa que no sea conforme con los principios y criterios que la Ley establece.

Así se desprende de la propia Directiva 2006/123/CE cuyo artículo 44 incluye un mandato a los Estados miembros para que pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, estableciendo la Disposición final tercera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, que corresponde a las Administraciones Públicas competentes, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de dicha Ley.

En este sentido, el artículo 97.3 del Estatuto de Autonomía prevé que la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma. Más específicamente el artículo 93.2 señala que la Comunidad Autónoma de Aragón aplica y desarrolla el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

El objeto del presente Decreto Ley es, por tanto, adaptar la normativa de rango legal de la Comunidad Autónoma de Aragón a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio así como transponer la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las modificaciones legislativas que se abordan exigen acudir a la figura del Decreto Ley prevista en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, por razón de la extraordinaria y urgente necesidad de llevar a cabo la regulación que contiene. Esta adaptación es necesaria ya que para hacer efectivas las medidas de la Ley 17/2009 no basta con modificar la normativa básica estatal, se debe modificar igualmente la normativa de la Comunidad Autónoma de rango legal lo que a su vez permitirá modificar las normas de rango reglamentario que supondrán en primer lugar, la efectiva aplicación y desarrollo de los principios y medidas establecidos tanto en la citada Ley como en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que incorpora parcialmente al derecho español, y, en segundo lugar, la conformidad del ordenamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que declara el carácter básico de la mayoría de las modificaciones legislativas que establece.

La situación jurídica existente justifica, por tanto, la urgencia en la aprobación de esta norma ya que, de otro modo, se produciría una situación de inseguridad jurídica para los prestadores de servicios que quieran establecerse o ejercer su actividad en Aragón. Así, la aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, implica un desplazamiento de la normativa aragonesa que resulte incompatible con las disposiciones de esta norma que en muchos casos resultará igualmente contraria a la normativa básica del Estado tras la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Salvar esta situación mediante la aprobación de las modificaciones legislativas que esta norma contiene requiere una eficacia inmediata que viene ya demorada por el retraso en la adaptación normativa que arrastra la Comunidad Autónoma de Aragón, ya que la incorporación efectiva de la Directiva de Servicios tenía como fecha límite el 27 de diciembre de 2009 y la entrada en vigor tanto de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, como de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conforme a su Disposición final sexta y a su Disposición final quinta respectivamente, se establece en dicha fecha. Todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de la aplicación de la Disposición final cuarta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por otra parte, la peculiaridad de las medidas que se incorporan mediante el presente Decreto-Ley, destinadas a permitir principalmente a las pequeñas y medianas empresas, prestadoras de servicios, a beneficiarse efectivamente del mercado interior y, al mismo tiempo, a ofrecer a los consumidores mayor transparencia e información, proporcionándoles más posibilidades de elección y unos servicios de calidad a precios más bajos, requieren igualmente, sobre todo en el actual contexto económico, una rápida incorporación al ordenamiento de la Comunidad Autónoma de manera que se reduzcan con la máxima celeridad posible las trabas administrativas que puedan entorpecer el desarrollo del sector servicios, lo que contribuirá sin duda a una dinamización del mercado y a una mejora de la situación económica general.

El Decreto-Ley consta de 13 artículos agrupados en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Título I-«Medidas horizontales»- concreta diversas modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios. Se introduce expresamente la figura de la comunicación y la declaración responsable en el ámbito local sujetando el régimen de autorizaciones en la Administración local a los principios de la Directiva de servicios. Se refuerza la normativa de defensa de consumidores y usuarios que adapta su contenido a los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en relación con las obligaciones de información de los prestadores y sus obligaciones en materia de reclamaciones. Se adaptan igualmente aspectos básicos de la regulación en materia de servicios profesionales mediante la modificación de la normativa que regula los Colegios profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Título II-«Servicios industriales y comerciales»- incluye aspectos referentes a la simplificación administrativa y a la tramitación telemática de procedimientos y, partiendo del principio ya establecido de la libertad de ejercicio y establecimiento de actividades industriales y comerciales, refuerza la restricción de controles previos al inicio de la actividad que convierte en un régimen excepcional, manteniendo la licencia comercial autonómica únicamente en los casos de grandes equipamientos comerciales. Se restringen igualmente los regímenes de autorización en materia de actividades feriales manteniendo las inscripciones registrales obligatorias pero no habilitantes del ejercicio de la actividad, registros que se mantienen con un carácter de instrumentos al servicio de la transparencia y la información a favor del consumidor.

El Título III-«Servicios medioambientales y de agricultura»- en relación a la materia de medioambiente incluye diversas modificaciones legislativas en las que se eliminan requisitos prohibidos de carácter discriminatorio y se sustituye la figura de la autorización por la declaración responsable en casos determinados en relación con las vías pecuarias. Por último se establece la obligación, en consonancia con la Disposición adicional quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de proceder, en su caso, a realizar la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a la declaración responsable cuando ésta sea la forma de control de la actividad.

En materia de agricultura se suprime la necesidad de autorización de las entidades de control y certificación de productos agroalimentarios, lo que favorecerá tanto la libertad de establecimiento como la prestación de servicios de las entidades que hayan presentado válidamente su solicitud o estén ya acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

El Título IV-«Otras medidas»-especifica modificaciones en diferentes sectores de los servicios relacionados con los servicios sanitarios, se suprime la comunicación previa, en los casos de falta de resolución, para la entrada en funcionamiento de establecimientos públicos que pretenden desarrollar actividades sujetas a la legislación de espectáculos y actividades recreativas y se elimina la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita de manera que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 25/2009, se flexibilizan los instrumentos de promoción comercial

La Disposición adicional primera se refiere al cumplimiento de la obligación de notificación a la Comunidad Europea. La Disposición adicional segunda se refiere a la vigencia del silencio administrativo desestimatorio regulado en normas con rango de ley o derivadas de la normativa comunitaria preexistentes.

Las disposiciones transitorias primera y segunda determinan la vigencia de la exigencia del visado colegial y las obligaciones de colegiación, respectivamente. La Disposición transitoria tercera se refiere a la implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios para las organizaciones colegiales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las Disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta se refieren al régimen transitorio de la licencia comercial y la disposición transitoria séptima establece un régimen transitorio general para los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley.

La Disposición derogatoria deja sin vigor cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en el Decreto Ley.

La Disposición final primera se refiere a la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el marcado interior, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. La Disposición final segunda establece un plazo para la adaptación de la normativa que fue dictada en desarrollo de las Leyes que son objeto de modificación al presente Decreto Ley. La Disposición final tercera contiene la habilitación necesaria para el desarrollo y aplicación del Decreto Ley. Por último, la Disposición final cuarta establece la entrada en vigor de la norma.

Las modificaciones que se incorporan mediante este Decreto Ley se amparan en las competencias que atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón en sus apartados 11, desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18ª de la Constitución para las Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las Entidades locales; 26, consumo, que, en todo caso, comprende la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios; 30, colegios profesionales; 25, comercio, que comprende los equipamientos comerciales y la regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta, así como ferias y mercados interiores; 47, artesanía; 48, Industria; 20, montes y vías pecuarias; 22, normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente; 17, agricultura; 55, sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios; 54, espectáculos y actividades recreativas, y 50, juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, del Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior, del Consejero de Agricultura y Alimentación, de la Consejera de Salud y Consumo, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo y del Consejero de Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 27 de abril de 2010,

DISPONGO:

Título I Medidas Horizontales.
Capítulo I Administración Local
Artículo 1 Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 193 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 193. De la función de policía.

1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y Decretos normativos de emergencia.

b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.

c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

2. La actividad de intervención se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, respeto a la libertad individual y proporcionalidad.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales.

Dos. El artículo 194 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 194. Autorizaciones y licencias.

1. Las autorizaciones y licencias se exigirán en los términos previstos en la legislación sectorial que sea de aplicación por razón de la materia.

2. Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.

3. El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:

1ª. La competencia para otorgarlas corresponde al Alcalde, a no ser que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano. Su concesión se producirá una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlo.

2ª. Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único procedimiento que concluirá en una sola resolución.

3ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y las de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de una de las dos administraciones. La Administración que no adopte la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

4ª Aquellos procedimientos en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras Administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.

5ª Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, excepto en los supuestos previstos en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En ningún caso se podrán entender otorgadas por falta de resolución expresa facultades relativas a la utilización u ocupación del dominio público local.

4. Las entidades locales sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización, en los términos previstos en la legislación sectorial que resulte de aplicación, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) que no sea discriminatorio para el prestador de que se trata;

b) que esté justificado por una razón imperiosa de interés general;

c) que el objetivo perseguido no pueda lograrse mediante una medida menos restrictiva, en concreto, que un control a posteriori no resultare eficaz.

Tres. Se añade un nuevo artículo 194 bis con la siguiente redacción:

Artículo 194 bis. Comunicación previa o declaración responsable.

Las Entidades locales, salvo que una ley sectorial establezca lo contrario, podrán prever en sus ordenanzas la sustitución de la necesidad de obtención de licencia por una comunicación previa o declaración responsable, por escrito, del interesado a la Entidad Local, cuando se trate del acceso a una actividad de servicios y su ejercicio u otras actuaciones previstas en dichas ordenanzas. En cualquier momento, la entidad local podrá verificar la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación en tanto no se ajuste a lo requerido

Capítulo II Consumidores y usuarios de los servicios
Artículo 2 Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón.

La Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado n) del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

n) En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los prestadores de servicios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

Los prestadores de servicios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo cuando éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.

Los empresarios a que se refiere este apartado y aquellos que estén adheridos a códigos de conducta, incluidos los elaborados a escala comunitaria, o sean miembros de asociaciones u organismos profesionales que ofrezcan sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos que reúnan los requisitos previstos, indicarán en las ofertas comerciales que presenten de forma detallada sus servicios, el sistema extrajudicial de resolución de conflictos que ofrecen a los consumidores y usuarios, el modo de obtener información sobre sus características y la forma de acceder a dicho sistema extrajudicial.

Dos. El contenido del actual apartado n) del artículo 16 pasa a formar parte de un nuevo apartado o).

Tres El artículo 80.a) queda redactado del siguiente modo:

a) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.

Capítulo III Servicios profesionales
Artículo 3 Modificación de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón

La Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón queda modificada en los siguientes términos:

Uno. En el art. 4 se introducen los párrafos 2,3 y 4 con la siguiente redacción:

2. Los acuerdos, decisiones, y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

3. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley.

Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

4. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

Dos. Se modifican los apartados c) y e) del artículo 17 en los siguientes términos:

c) Representar institucional y exclusivamente los intereses generales de la profesión o actividad profesional cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.

e) Defender los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Tres. Se modifican los siguientes apartados del número 1 del art. 18 con la siguiente redacción:

g) Se suprime, quedando sin contenido

h) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 46.

o) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de una Comunidad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó

p) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

q) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los Colegios.

Cuatro. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 22.-Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas.

1. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones en Aragón hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de esta Ley.

2. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en alguna provincia o territorio de la Comunidad Autónoma, la obligación de colegiación sólo afectará a los profesionales que tengan su domicilio profesional único o principal en dicha provincia o territorio, pudiendo también ejercer en toda la Comunidad Autónoma quienes tengan su domicilio profesional único o principal en la provincia o territorio donde no exista colegio profesional.

3. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

4. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que correspondan al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

5. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

6. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que dispongan el Estatuto de la Función Pública y la legislación básica del Estado.

Cinco. Se añade un nuevo Título VI constituido por los siguientes artículos:

Artículo 43.-Ventanilla única.

1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Aragón podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán a los Consejos de Colegios de Aragón la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.

Artículo 44.-Memoria anual.

1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos en caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

g) Información estadística sobre la actividad de visado.

Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

3. El Consejo de Colegios hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.

4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos de Colegios de Aragón la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.

Artículo 45. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.

1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Artículo 46. Visado.

1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En ningún caso los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.

2. El objeto del visado es comprobar, al menos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 43.2.

b) la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En caso de daños derivados de un trabajo que haya visado el Colegio, en los que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

Artículo 47. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional quinta.

Artículo 48. Igualdad de trato y no discriminación.

El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Titulo II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Seis.-Se añade una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

Disposición adicional cuarta. La organización colegial.

1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión.

2. Son corporaciones colegiales los Consejos de Colegios de Aragón y los Colegios Profesionales territoriales de Aragón.

Siete. Se añade una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

Disposición adicional quinta. Valoración de los colegios para la tasación de costas.

Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Ocho. Se añade una nueva Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

Disposición adicional sexta. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.

Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas de Aragón, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnico o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.

Nueve. Se añade una nueva Disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

Disposición adicional séptima. Departamento competente y recurso de alzada

1. Toda referencia al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales que se hace en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, debe entenderse realizada al Departamento competente en materia de colegios profesionales.

2. De igual manera, cada vez que se menciona la posibilidad de recurso ordinario, debe entenderse referido al recurso de alzada.

Título II Servicios industriales y comerciales
Capítulo I Servicios industriales
Artículo 4 Modificación de la Ley 12/2006, de 27 diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

La Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 12 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 12. Impulso.

1. Se reconoce el derecho a realizar a distancia, mediante instrumentos telemáticos, todos los trámites administrativos que resulten precisos para el ejercicio de la actividad industrial.

2. La Administración favorecerá e impulsará la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación, la tramitación de procedimientos administrativos y la formación y el acceso de los ciudadanos y las empresas a las nuevas tecnologías. En cualquier caso, el departamento competente facilitará el inicio de los procedimientos administrativos en soporte digital mediante la disponibilidad electrónica de todos los modelos de formularios normalizados que se encuentren a su disposición en soporte papel en las dependencias de la Administración.

3. Salvo que, por la naturaleza de los procedimientos o de los interesados, reglamentariamente se establezca lo contrario, los interesados siempre podrán optar por utilizar los medios convencionales admitidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común o por servirse, en su totalidad o parcialmente, de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 17. Comunicación previa y declaración responsable.

1. En los casos en que resulten de aplicación normas de seguridad industrial, previo al ejercicio de la actividad se presentará ante el Departamento competente en materia de industria una declaración responsable o una comunicación previa.

Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos aplicables para la presentación de las comunicaciones previas o declaraciones responsables y en su caso la documentación acreditativa de la plena adecuación de la actividad industrial a las normas por razones de seguridad industrial. La presentación se podrá realizar a través de las entidades habilitadas para ello.

2. En ningún caso la presentación de la documentación exigida supondrá su aprobación por parte de la Administración de la comunidad autónoma ni su idoneidad técnica.

Tres. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Se exigirá autorización para la instalación, ampliación, traslado o cierre de actividades industriales cuando se establezca en tratados internacionales o normas comunitarias europeas.

2. En todo caso, constituye una excepción al principio de libertad, conforme a la normativa aplicable a los mismos, el régimen de actuación de los organismos de control.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá prever procedimientos para el reconocimiento de la cualificación profesional de los profesionales habilitados, en los casos que así lo establezca una norma comunitaria europea o el correspondiente reglamento de seguridad industrial.

4. Reglamentariamente, se regulará la emisión por los órganos competentes en materia de industria de certificaciones, homologaciones, informes preceptivos u otros documentos relativos a las actividades industriales requeridos en procedimientos que hayan de resolver otros órganos.

Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 20. Otras comunicaciones y autorizaciones.

Las comunicaciones, las declaraciones responsables, las autorizaciones, los permisos o los títulos habilitantes objeto de la presente Ley serán exigibles sin perjuicio de lo establecido por otros órganos y Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

2. El departamento competente, de acuerdo con los criterios generales establecidos en materia de utilización de los registros administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, gestionará tanto la información derivada del Registro Industrial de Aragón como la información técnica y económica asociada a las tramitaciones relativas a las actividades industriales, los agentes del sistema de la seguridad industrial y las ayudas públicas otorgadas a la actividad industrial por dicho departamento.

Seis. Se modifica la denominación de la Sección 2ª del Capítulo IV, que pasa a denominarse «Registro Industrial de Aragón»

Siete. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 24. Constitución.

Se crea el Registro Industrial de Aragón como registro administrativo de carácter público gestionado por el departamento competente en materia de industria. Corresponde al Gobierno de Aragón establecer su organización, los datos objeto de inscripción y el procedimiento para ello, el sistema de publicidad y acceso, la difusión de los datos inscritos y las normas de confidencialidad aplicables.

Ocho. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 25. Fines.

El Registro Industrial tiene por finalidad garantizar:

a) La disponibilidad de la información básica sobre la actividad industrial y la distribución territorial de la misma necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas en materia social, económica e industrial.

b) La publicidad de la información sobre los establecimientos industriales, los servicios relacionados con las actividades industriales y la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, entendida como servicio para la ciudadanía y, particularmente, para el sector empresarial.

c) El suministro a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma de los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales.

Nueve. Se modifica el artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. Ámbito.

1. El Registro Industrial de Aragón ejerce sus funciones respecto a establecimientos, actividades, servicios, infraestructuras, dotaciones y profesionales radicados en la comunidad autónoma, con independencia del domicilio social de las empresas titulares de los mismos.

2. El ámbito material del Registro Industrial de Aragón incluye la información industrial relativa a los establecimientos y las actividades empresariales de carácter industrial, a los servicios relacionados con ellos y a la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, así como a las demás actividades industriales que se determinen reglamentariamente.

Diez. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 27. Contenido.

1. El Registro Industrial de Aragón contendrá:

a) Los datos básicos y complementarios establecidos en la legislación básica.

b) Los datos que se establezcan en la disposición que regule el Registro Industrial de Aragón, teniendo en cuenta los criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes para las empresas.

2. La inscripción en el Registro Industrial de Aragón de nuevos establecimientos y actividades o de modificaciones de los mismos no supone ni autorización administrativa ni aprobación técnica por parte de la Administración de la comunidad autónoma.

Once. Se modifica la denominación y los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 28. Inscripción.

1. El Registro Industrial incorporará los datos exigidos por la legislación estatal, además de los que puedan establecerse como datos complementarios por la Comunidad Autónoma, a partir de:

a) Los datos de las autorizaciones concedidas en materia industrial.

b) Los datos aportados en las comunicaciones o las declaraciones responsables realizadas por los interesados.

c) Los datos exigidos para acogerse a los beneficios derivados de los programas de modernización, fomento y promoción, así como de las ayudas, subvenciones, préstamos y avales que pueda establecer la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El departamento competente realizará un continuo mantenimiento del Registro Industrial de Aragón con el fin de conservarlo siempre actualizado, utilizando para ello los mecanismos necesarios.

3. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación, podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su inscripción de oficio en el Registro Industrial, una vez iniciada la actividad.

4. No será necesaria respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el Registro Integrado Industrial para poder ejercer la actividad.

Doce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 29. Acceso.

1. Los datos básicos incluidos en el Registro Industrial de Aragón tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y las que se declaren de interés para la defensa nacional.

También tienen carácter público los siguientes datos ordenados por provincias o comarcas:

a) Identificación del sujeto inscrito.

b) Domicilio.

c) Actividad.

2. No obstante, a los datos de carácter personal solo tendrán acceso, además de los titulares, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Los datos relativos a enumeración de productos utilizados podrán sustraerse del conocimiento público cuando así lo solicite el interesado por razones justificadas en el secreto industrial o comercial.

3. Los datos complementarios del Registro Industrial de Aragón tienen carácter confidencial y solo pueden difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático o estadístico, salvo con el consentimiento expreso del titular.

4. En todo caso, se observará la legislación aplicable sobre los datos de carácter personal y el secreto comercial e industrial.

Trece. Se modifica el artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 30. Colaboración.

1. El Registro Industrial de Aragón facilitará al Registro Industrial Integrado la información que proceda conforme a lo previsto en su normativa reguladora.

2. Todos los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades locales y los organismos dependientes o vinculados a ellos, así como los agentes del sistema de la seguridad industrial, remitirán al Registro Industrial de Aragón los datos relativos al ámbito material del mismo que obren en sus correspondientes registros, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Catorce. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 31. Registros especiales.

Sin perjuicio de la inscripción en el Registro Industrial de Aragón, los titulares incluidos en el ámbito material del mismo que, por razón de la legislación aplicable, hayan de estar inscritos en registros especiales deben comunicar a los mismos los datos pertinentes.

Quince. Se modifica al artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 37. Requisitos.

Para obtener la condición de beneficiario de los planes y programas de promoción y fomento industrial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y salvo que, mediante norma reglamentaria, se exceptúe de manera expresa y para supuestos específicos, se deberá facilitar a la Administración los datos de la empresa que se determinen, los cuales podrán incluirse de oficio en el Registro Industrial de Aragón.

Dieciséis. Se añade un tercer apartado al artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

3. En los casos en que exista una relación de causalidad directa entre la actividad profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, el Gobierno de Aragón impulsará y regulará la creación de instrumentos de control que permitan a los prestadores asegurar de forma voluntaria la calidad de sus servicios. Con tal fin, se promoverá la participación de los agentes del sistema de la seguridad industrial.

Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

2. Son agentes del sistema de la seguridad industrial: el departamento competente; los organismos de control; las empresas instaladoras o mantenedoras; las entidades de formación en el ámbito de la seguridad industrial; los profesionales habilitados; los fabricantes, proyectistas y directores de obra; los titulares o responsables por cualquier título de instalaciones, equipos, aparatos, productos, actividades u operaciones industriales, y la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, compuesta por organismos de normalización, entidades de acreditación, entidades de certificación, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección, laboratorios de calibración industrial, verificadores medioambientales y empresas prestadoras de servicios a las que la regulación aplicable confiera responsabilidad en la seguridad industrial, así como cualquier otra persona o entidad a la que la normativa aplicable atribuya funciones de seguridad industrial.

Dieciocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 47, que quedan redactados en los siguientes términos:

2. Los organismos de control podrán intervenir como entidades habilitadas para la tramitación de las comunicaciones, declaraciones responsables o autorizaciones exigibles u otras actuaciones en materia de seguridad industrial cuando así se establezca en la normativa aplicable.

3. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos en los que se exigirá que, en la documentación emitida por los distintos agentes del sistema de la seguridad industrial que deba acompañar a una comunicación, a una declaración responsable o a una solicitud de autorización, se incluya un informe adicional emitido por un organismo de control dictaminando la corrección jurídica y técnica del proyecto o de las obras o instalaciones ya realizadas con el alcance que en cada supuesto se determine. También podrá valorarse su aportación voluntaria cuando su inclusión no esté exigida.

Diecinueve. Se modifica la denominación y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 49. Régimen de actuación.

1. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente los requisitos, las obligaciones y las condiciones de la actuación de los profesionales habilitados y de las empresas instaladoras y mantenedoras para cada tipo de actividad que éstos realicen en la Comunidad Autónoma, especialmente los que se refieren a recursos humanos y técnicos, procedimiento de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de la seguridad industrial.

2. La Administración competente en materia de seguridad industrial supervisará la actuación de los profesionales habilitados y de las empresas instaladoras y mantenedoras en la Comunidad Autónoma de Aragón, correspondiéndole revocar las habilitaciones que haya otorgado, así como prohibir o suspender la actividad de cualquiera de estos agentes del sistema de la seguridad industrial en la Comunidad Autónoma, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando ésta no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión o revocación de la habilitación o prohibición de la actividad, dará traslado de lo actuado a la Administración competente por razón del domicilio o de la actividad principal, por si procediera la adopción de una u otra medida.

3. Cuando, de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas, se deduzca la ausencia de competencia técnica o de otros requisitos legalmente necesarios para el desempeño de la actividad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proceder a la revocación de la habilitación o a la prohibición del ejercicio de la actividad, previo el correspondiente procedimiento en el que se acrediten los hechos y se dé audiencia al interesado, en aquellos casos en que fuese competente para el otorgamiento de la habilitación, haya adquirido la competencia para su renovación, hubiese sido el receptor de la comunicación o declaración responsable o hubiese adquirido la competencia por traslado del domicilio o del ámbito principal de actividad del sujeto. Asimismo, reglamentariamente, se establecerán los procedimientos para dejar sin efecto la revocación de habilitaciones o la prohibición del ejercicio de la actividad.

4. En caso de no ser competente para acordar la revocación de la correspondiente habilitación o para prohibir el ejercicio de la actividad, dará traslado de los hechos a la Administración Pública competente. En tal supuesto, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la habilitación o de la actividad en territorio aragonés hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento.

Veinte. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, al que se añade la letra c) con la redacción siguiente:

c) La existencia y grado de implantación de instrumentos de control de la calidad de los servicios por parte de los agentes del sistema de la seguridad industrial.

Veintiuno. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 59, con la redacción siguiente:

g) Suspensión de la actividad de un organismo de control, profesional habilitado, empresa instaladora o mantenedora o entidad de formación.

Veintidós. Se modifican y reordenan las letras del artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 64. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La fabricación, la importación, la venta, el transporte, la instalación, la distribución, la comercialización, el suministro o la utilización de productos, aparatos o elementos, así como la realización de las actividades sujetas a seguridad industrial sin cumplir la normativa aplicable, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b) El inicio de la actividad industrial careciendo de la correspondiente autorización cuando ésta sea preceptiva.

c) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

d) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.

e) La ocultación o alteración dolosa de los datos que deban figurar obligatoriamente en el Registro Industrial de Aragón, así como la resistencia a proporcionarlos o la demora reiterada, siempre que no esté debidamente justificada.

f) La ocultación deliberada de información relevante, la resistencia a facilitar la información requerida o la reiterada demora en proporcionarla a la Administración competente, así como su provisión falseada, cuando hubiese obligación de presentar la misma.

g) La negativa a admitir las verificaciones o inspecciones acordadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la obstrucción que impida su práctica de la manera establecida.

h) La no solicitud de las verificaciones o inspecciones establecidas en la normativa o acordadas por la Administración de la Comunidad Autónoma cuando se genere un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

i) La expedición dolosa de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

j) Las inspecciones, ensayos o pruebas, revisiones o actuaciones realizadas por los agentes del sistema de la seguridad industrial habilitados para ello de forma incompleta en relación con el objetivo de la inspección o prueba o con resultados inexactos cuando ello se deba a una insuficiente constatación de los hechos o a una deficiente aplicación de normas técnicas.

k) El incumplimiento de las prescripciones, instrucciones u órdenes dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen.

l) El incumplimiento de las prescripciones o la no subsanación de las deficiencias detectadas por un organismo de control o un agente habilitado cuando de las mismas se derive un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

m) La no realización de las inspecciones o revisiones de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

n) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

o) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos de los determinados en su concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se hubiera establecido.

p) La falta de entrega o negativa a entregar la documentación técnica que preceptivamente tenga que expedirse en relación con la instalación, parte de la instalación o labores de mantenimiento o revisión realizadas.

q) El intrusismo profesional cometido por personas o empresas que realicen actuaciones de instalación o mantenimiento de aparatos o instalaciones sujetos al ámbito de esta Ley sin contar con la competencia legalmente reconocida para ello o fuera del ámbito de actuación reconocido por la acreditación profesional con que cuenten, o por empresas o profesionales que realicen labores de verificación del cumplimiento sin estar habilitados para ello.

r) La actuación del titular de la actividad industrial que fomente o se aproveche dolosamente del intrusismo profesional.

s) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para la correcta instalación, puesta en marcha, mantenimiento, prevención de accidentes o para la limitación de sus consecuencias y para el cumplimiento de los niveles mínimos de prestación del servicio o de calidad del producto exigibles.

t) El incumplimiento de la obligación de conservar la documentación que acredite que la instalación, aparato o equipo cumple con las disposiciones aplicables cuando de ello se derive un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

u) El no mantenimiento de las condiciones que llevaron a la Administración de la Comunidad Autónoma a otorgar la correspondiente habilitación o autorización como agente del sistema de la seguridad industrial o al reconocimiento de la misma en los casos en que no le corresponda otorgarla.

v) La reincidencia en la comisión de una misma infracción leve, declarada por resolución firme en vía administrativa, antes de transcurrido el período de tiempo señalado legalmente como plazo de prescripción de la infracción previa.

Veintitrés. Se modifican y reordenan las letras del artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 65. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción contemplada en esta Ley no incluida como infracción grave o muy grave.

b) Las conductas tipificadas como infracciones graves en las letras a), h), i), j) k) l), m), n), p), q), s), t) del artículo anterior cuando no hubiesen generado riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

c) La no comunicación al departamento competente de los cambios que pudiesen afectar a la seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales, así como las modificaciones e incidencias de la actividad industrial que, legal o reglamentariamente, estén establecidas.

d) La demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por el órgano competente cuando tal conducta no sea reiterada.

e) La falta de colaboración con el personal inspector en el ejercicio por éste de las funciones derivadas de esta Ley.

f) La no aportación de cualquiera de los datos obligatorios en la declaración responsable o la comunicación presentada por los interesados a la Administración competente en materia de industria.

g) La no comunicación al departamento competente de los cambios o modificaciones de las condiciones que llevaron a la Administración de la Comunidad Autónoma a otorgar la correspondiente habilitación o autorización como agente del sistema de la seguridad industrial o al reconocimiento de la misma en los casos en que no le corresponda otorgarla.

h) El incumplimiento de las normas de seguridad industrial, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Veinticuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 69, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. En los supuestos de infracciones graves, además de la sanción pecuniaria aplicable, podrá acordarse, por plazo no superior a un año, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o de la instalación o la suspensión de la actividad del profesional habilitado, de la empresa instaladora o mantenedora, de la entidad de formación, o del organismo de control.

2. En los supuestos de infracciones muy graves, además de la correspondiente multa, podrán acordarse las siguientes sanciones por acuerdo del Gobierno de Aragón:

a) El cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad por un plazo no superior a cinco años.

b) La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o de la actividad.

c) La prohibición de ejercer funciones de profesional habilitado, o la actividad de empresa instaladora o mantenedora, o de entidad de formación o de organismo de control, pudiendo establecerse la prohibición de solicitar una nueva habilitación profesional, realizar una comunicación o declaración responsable para el ejercicio de la actividad o autorización como organismo de control, por un periodo de hasta cinco años.

Capítulo II Servicios comerciales
Artículo 5 Modificación de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón.

La Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.

1. Podrán ejercer la actividad comercial en Aragón quienes, de conformidad con la legislación vigente, posean la capacidad jurídica necesaria, según lo establecido en la legislación civil y mercantil, y cumplan los requisitos establecidos por esta Ley.

2. Son requisitos generales para el ejercicio de cualquier actividad comercial:

a. Estar dado de alta a efectos tributarios y de Seguridad Social.

b. Cumplir las normas técnico-sanitarias que sean de aplicación.

c. Acreditar, en su caso, la titulación y colegiación oficial, así como prestar las fianzas y demás garantías exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.

d. En caso de que la actividad concreta a realizar exija estar inscrito en registro especial, acreditar la inscripción en él.

3. Cualquier requisito adicional para el ejercicio de actividades comerciales deberá reunir las siguientes características:

a. No discriminación: especialmente el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad.

b. Necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones imperiosas de interés general.

c. Proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.

Dos. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo. 11

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, exentas o no, con o sin escaparates, en los que se desarrolle profesionalmente una actividad comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

2. Los establecimientos comerciales podrán ser individuales o colectivos. Tendrá la consideración de establecimiento comercial colectivo, o recinto comercial, el conjunto de establecimientos destinados a la realización de actividades comerciales situados en uno o más edificios conectados o situados en un mismo parque o zona gestionado bien bajo una sola titularidad bien con un criterio de gestión unitaria compartiendo servicios comunes.

Tres. El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 12.

1. En el Departamento competente en materia de Comercio, existirá un Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles. El Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles se configura como un Registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad.

2. El Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles tiene como finalidades básicas:

a) Disponer de un censo actualizado sobre los establecimientos comerciales y las actividades relacionadas, con fines estadísticos, así como para dar la publicidad precisa a efectos de la protección y defensa de los consumidores.

b) Disponer de la información básica sobre la actividad comercial y su distribución territorial de la misma necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas.

3. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar actividad comercial en Aragón deberán comunicar sus datos al Registro en los primeros 3 meses desde el inicio de su actividad. La falta de comunicación no impedirá el ejercicio de la actividad sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en esta Ley.

4. Entre los datos a comunicar al Registro figurarán, los datos identificativos del empresario o empresa, actividad o actividades a que se dedica, el número de establecimientos comerciales de que sea titular, la situación de los mismos, y el nombre comercial de los mismos.

5. Asimismo cuando haya cambios en la información comunicada al Registro el interesado tendrá la obligación de comunicar dichos cambios en el plazo de tres meses desde que se produzcan. La falta de comunicación únicamente podrá llevar aparejada las consecuencias de establecidas en materia de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.

6. No obstante todo lo anterior, el encargado del Registro podrá, actuando de oficio y previa audiencia del interesado, en base a la documentación de que tenga conocimiento derivada de cualesquiera procedimientos, anotar los datos oportunos de las empresas y establecimientos mercantiles a que se refiere este artículo, rectificarlos y cancelarlos.

Cuatro. El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 14

1. Se considerarán grandes superficies a los efectos de esta Ley los establecimientos comerciales que tengan una superficie de más de 2.500 metros cuadrados.

2. Por superficie a los efectos del cómputo de gran superficie se entiende superficie edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas.

3. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de cómputo de superficie específico para determinados tipos o clases de establecimiento que, por la especificidad del género o negocio a que se dediquen, requieran una gran extensión de superficie de exposición y venta.

4. Reglamentariamente, y siempre y cuando, fundadamente, no se prevea lesión al interés general, se podrá aumentar la superficie necesaria para tener la consideración de gran superficie. A tal fin el Departamento competente en materia de Comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia a los municipios afectados, así como la oportuna información y audiencia públicas.

5. Reglamentariamente, atendiendo siempre a fundadas razones de interés general, se podrán determinar zonas especialmente vulnerables en las cuales no sea preciso alcanzar la superficie de 2.500 metros cuadrados para la consideración de gran superficie. En cada zona especialmente vulnerable, atendidas sus especiales características en función de los intereses generales a proteger, se determinará la superficie precisa para que un establecimiento comercial tenga la consideración de gran superficie; en función de la circunstancia que determine su vulnerabilidad, y dentro del marco de lo establecido en esta Ley, se podrán establecer requisitos adicionales de protección del interés general.

6. Para la declaración de una zona como especialmente vulnerable, el Departamento competente en materia de Comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia a los municipios afectados, se dará la oportuna información y audiencia públicas y concluirá, si procede, con la determinación de zona especialmente vulnerable por Decreto del Gobierno de Aragón, en cuya resolución se tendrán en cuenta razones de interés general.

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 14 Bis del siguiente tenor:

Artículo 14. Bis

1. La instalación de todo tipo de establecimientos comerciales no estará sujeta a licencia o autorización comercial alguna, esto no obstante, con fin de protección del interés general, se sujeta la instalación de las grandes superficies a licencia comercial, otorgada por el Departamento competente en materia de comercio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los requisitos y circunstancias que condicionen o, en su caso, denieguen el otorgamiento de la licencia comercial habrán de basarse en razones imperiosas de interés general, entre otras, orden público, seguridad pública y salud pública, en el sentido de los artículos 52 y 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mantenimiento del orden en la sociedad, objetivos de política social, protección de los destinatarios de los servicios, protección del consumidor, protección de los trabajadores, incluida su protección social, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, seguridad vial, objetivos de política cultural y protección del patrimonio histórico, artístico y cultural.

3. La licencia comercial tiene como finalidad comprobar la ausencia de afección al interés general de la actividad. La licencia comercial sólo se podrá tramitar y, en su caso, otorgar una vez que el Ayuntamiento correspondiente haya concedido expresamente las licencias de obras y ambiental de actividades clasificadas. En ningún caso podrá entenderse concedida la licencia comercial sin la previa obtención de las correspondientes licencias de obras y ambiental de actividades clasificadas.

4. En el caso de que la licencia concedida a una gran superficie comercial consistente en un establecimiento colectivo sea de tal precisión que permita conocer los establecimientos individuales proyectados y determinar su falta de afección al interés general, podrá establecerse en la concesión la exención de la obligación de solicitar licencia comercial por los titulares de dichos establecimientos individuales que sean de por sí gran superficie comercial. Dicha exención determinará las circunstancias que han de darse para que surta efecto; en caso de modificación de éstas, se especificará la obligación de solicitud de licencia comercial.

5. Se deberá solicitar, asimismo, licencia comercial en el caso de superficies comerciales en las que haya un cambio de actividad principal que determine su sujeción al régimen de licencia comercial con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El mero cambio de titularidad no está sujeto a licencia comercial, ni tampoco el cambio de actividad cuando sea de naturaleza similar a la anterior.

Seis. Se introduce un nuevo artículo 14 Ter del siguiente tenor:

Artículo 14 Ter.

1. Solicitadas las licencias de obras y ambiental de actividades clasificadas, el Ayuntamiento, deberá poner en conocimiento del interesado, la necesidad o no de la obtención de la licencia comercial regulada por esta Ley, así como de los plazos establecidos para la obtención de las preceptivas licencias municipales, órgano competente para su resolución, y sentido del silencio administrativo para el caso de producirse el mismo.

2. El Ayuntamiento pondrá al interesado en conocimiento de la circunstancia a que especialmente se refiere el párrafo anterior, en la primera comunicación que le remita tras la solicitud de las licencias municipales de obras y ambiental de actividades clasificadas.

3. Otorgadas expresamente las licencias municipales, el Ayuntamiento, remitirá al Departamento competente en materia de Comercio del Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón copia de la documentación precisa para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia comercial. Al remitir la documentación el Ayuntamiento notificará dicha circunstancia al interesado.

4. Reglamentariamente se determinará la documentación precisa que deberá remitir el Ayuntamiento al Departamento competente en materia de Comercio y a la que se refiere el apartado anterior. Esto no obstante deberá remitirse en todo caso copia de la memoria explicativa de la actividad a desarrollar, los planos del establecimiento y de su situación, y las licencias urbanísticas y ambientales otorgadas por el Ayuntamiento. En todo caso, si al recibo de la documentación no se considerara suficiente, el Departamento podrá solicitar al Ayuntamiento si obran en el expediente municipal o, en cualquier caso, directamente al interesado que se adicionen otros extremos que considere conveniente. De solicitarse ampliación de la documentación remitida quedará suspendido el plazo para dictar resolución.

5. Caso de que el Ayuntamiento no remita la documentación antes señalada, el Departamento competente podrá incoar el procedimiento de concesión de la licencia comercial si juzga que tiene datos e informes suficientes para ello, sin perjuicio de cualesquiera otras actuaciones a que le habilite la legislación sobre régimen local.

6. Recibida la documentación por el Departamento competente en materia de Comercio, se acusará recibo al Ayuntamiento remitente y se notificará al interesado dicha recepción indicándole el plazo de resolución, órgano competente para ello y sentido del silencio administrativo. Incoado, en su caso, el procedimiento en la forma descrita en el apartado anterior, se comunicará dicha incoación al Ayuntamiento y al interesado.

Siete. Se introduce un nuevo artículo 14 Quater del siguiente tenor:

Art. 14 Quater

1. El procedimiento ordinario de concesión de la licencia comercial se regirá, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, por los trámites del procedimiento administrativo común e incluirá en todo caso una fase de información pública y audiencia a interesados no inferior a veinte días.

2. En tanto no se resuelva el procedimiento relativo a la licencia comercial, no podrá realizarse, en ejecución de las licencias municipales obtenidas, obra, ni ejercicio de actividad alguna, por parte del solicitante, debiendo considerarse en suspenso las licencias municipales.

3. En la tramitación del procedimiento se podrán solicitar los informes pertinentes de los distintos Departamentos o Administraciones competentes en dependencia del interés general que pueda verse afectado con suspensión del plazo de resolución, suspensión que, para ser efectiva, deberá comunicarse al interesado.

4. El plazo de resolución del procedimiento será de tres meses desde la recepción de la documentación remitida por el Ayuntamiento en el Departamento competente en materia de Comercio o, en su defecto, desde la incoación de oficio por el citado Departamento, salvo en el caso de establecimientos colectivos, en el que será de cuatro meses.

5. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el solicitante podrá entender concedida la licencia comercial por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

6. La licencia comercial podrá otorgarse de forma condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos impuestos para protección de los fines de interés general que legitiman la sujeción a la misma.

7. La licencia comercial sólo podrá denegarse si el establecimiento y su actividad lesionan el interés general sin posibilidad de adopción de condicionamientos o medidas correctoras que preserven el citado interés general.

8. La licencia comercial se concederá por tiempo indefinido.

9. La licencia comercial no supondrá, en ningún caso, validación de exámenes técnicos o de comprobaciones de legalidad urbanística o medio ambiental, así como de cualesquiera otras materias, que deban efectuarse con motivo de la concesión de las previas licencias municipales. En el trámite de concesión de la licencia comercial no podrán revisarse actuaciones previas propias de la competencia municipal

Ocho Se introduce un artículo 14 Quinquies del siguiente tenor:

Art. 14 Quinquies

1. En el caso de establecimientos de superficie de exposición y venta inferior a 10.000 metros cuadrados situados en cualquier término municipal de Aragón con excepción de los pertenecientes a la delimitación comarcal de Zaragoza, se tramitará un procedimiento abreviado que, sobre el procedimiento ordinario descrito en el artículo anterior, tendrá las especialidades que se determinan en este artículo.

2. Incoado el procedimiento abreviado se comprobará si el índice de población dependiente de la comarca donde se vaya a instalar el establecimiento es inferior a la media aragonesa o si la densidad de población es superior a la media aragonesa excluida del cómputo, en ambos casos, la población de la delimitación comarcal de Zaragoza. De ser así, y sin necesidad de trámite de información pública y audiencia a interesados, se concederá la licencia si no resulta acreditada ninguna fundada razón de interés general que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, conlleve su desestimación. El plazo para dictar resolución será de un mes sin distinción de tipo de establecimiento, individual o colectivo, y el silencio se entenderá positivo en todo caso

3. Si el índice de población dependiente de la comarca donde se vaya a instalar el establecimiento es superior a la media aragonesa y la densidad de población es inferior a la media aragonesa, excluida del cómputo en ambos casos, la población de la delimitación comarcal de Zaragoza, se seguirá la tramitación propia del procedimiento ordinario establecido en el artículo anterior.

Nueve Se introduce un artículo 14 Sexies del siguiente tenor:

Art. 14 Sexies

1. En caso de silencio administrativo en la tramitación de las licencias municipales y, caso de que el silencio se entienda positivo, el interesado podrá, acreditando dicha circunstancia, solicitar directamente del Departamento competente en materia de Comercio la tramitación de la licencia comercial.

2. Recibida la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el Departamento comprobará la misma, y, acreditados todos sus extremos, requerirá al Ayuntamiento en cuestión copia de la documentación que según esta Ley ha de remitir y cualquier otra que pudiere considerar de interés. El Ayuntamiento deberá evacuar tal solicitud en el plazo de un mes desde la recepción del requerimiento. A la recepción en el Departamento competente de la documentación remitida por el Ayuntamiento se iniciará el procedimiento de concesión de la licencia comercial; sin perjuicio de que pudiera solicitarse del Ayuntamiento o del interesado cualquiera otra documentación complementaria para resolver y que con dicha solicitud se interrumpa el plazo para dictar resolución.

Diez. El artículo 16 queda sin contenido

Once. El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 17.

Los Ayuntamientos podrán regular, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, las ventas en mercadillos estableciendo para ello límites y requisitos fundados en razones imperiosas de interés general como la protección del entorno urbano, de orden público, sanitarias, de policía, determinando el número de puestos de cada uno, su superficie y el tipo de productos que pueden ser vendidos, de conformidad con la legislación en vigor en materia de ventas fuera del establecimiento.

Doce. El artículo 26 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 26.

1. Se considera venta ambulante aquella actividad comercial minorista realizada fuera del establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones móviles, en los lugares y fechas autorizados para ello. También, se considera venta ambulante la venta temporal en hoteles o establecimientos similares.

2.. Los Ayuntamientos podrán regular, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, la venta ambulante estableciendo para ello límites y requisitos fundados en razones de protección del entorno urbano, de orden público, sanitarias y de policía u otras de razones imperiosas de interés general

  1. Para el ejercicio de la venta ambulante se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 4 de la presente Ley, y sin perjuicio de las competencias de los municipios y las comarcas en sus respectivos territorios, los particulares siguientes:

    1. Estar en posesión de la correspondiente licencia o autorización municipal, con pronunciamiento expreso favorable a la realización de la actividad ambulante.

    2. Estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

    3. Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto objeto de venta.

  2. En el caso de venta ambulante, el interesado deberá comunicar los datos correspondientes al Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles, transcurridos tres meses continuos desde el ejercicio de la actividad por más de una vez. Esta comunicación incluirá los datos propios del comerciante sin necesidad de dato alguno sobre ningún tipo de establecimientos salvo que, además, lo hubiere.

  3. La falta de comunicación únicamente podrá llevar aparejada las consecuencias de establecidas en materia de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.

  4. La autorización municipal será siempre de carácter personal, y con un periodo de vigencia no superior a un año.»

    Trece. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 27

    1. Las ordenanzas municipales regularán el régimen de venta ambulante especificando, en todo caso, lo siguiente:

    a) Delimitación de los perímetros urbanos donde podrá realizarse.

    b) Determinación del número máximo de puestos de venta ambulante y de las autorizaciones a conceder por la administración municipal, superficie y ubicación concreta de los puestos, así como de los productos cuya venta se autoriza.

    c) Fechas y horarios para el ejercicio de cualesquiera de las distintas modalidades de venta ambulante.

    d) Controles que aseguren un efectivo cumplimiento de las obligaciones contempladas por la legislación vigente.

    e) Descripción de las distintas modalidades de venta ambulante con arreglo a las categorías establecidas en el artículo 28.

    2. En ningún caso podrán ser objeto de venta ambulante los bienes o productos cuya propia normativa lo prohíba, especialmente los de carácter alimenticio, con excepción de los ofrecidos directamente por el productor en los términos establecidos en el apartado e) de este artículo, y aquellos otros que, por razón de su presentación u otros motivos, no cumplan la normativa técnico-sanitaria y de seguridad.

    Catorce. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 30.

    1. Para el ejercicio de la venta domiciliaria se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 4, los siguientes particulares:

    a. Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto que se venda o del servicio que se preste.

    b. Prestar una fianza caucional de garantía por la posible responsabilidad que se pueda contraer en la práctica de este sistema de venta, en los términos que reglamentariamente se determinen.

    2. En el caso de venta domiciliaria el interesado deberá realizar la pertinente comunicación al Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles, transcurridos tres meses continuos desde el inicio de la actividad o cinco discontinuos en el periodo de un año. Esta comunicación incluirá los datos propios del comerciante sin necesidad de dato alguno sobre ningún tipo de establecimientos salvo que, además, lo hubiere.

    3. La falta de comunicación únicamente podrá llevar aparejada las consecuencias de establecidas en materia de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.

    Quince. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 36

    Las máquinas destinadas a este tipo de venta deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes:

    a) Acreditar el cumplimiento de la normativa técnica pertinente.

    b) Contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.

    c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono al que dentro de los horarios de apertura se puedan cursar avisos en los supuestos de avería y reclamación.

    d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del productos o servicios que vendan, así como los tipos de monedas que se admiten para la obtención de aquellos.

    Dieciséis. El artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 59.

    Son infracciones leves:

    a. Falta de exhibición de la previa autorización, comunicación, fianza o garantía en la forma establecida en la normativa comercial aplicable.

    b. Negativa a atender al requerimiento de la Administración de realizar la comunicación de datos al Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles una vez transcurridos los plazos establecidos en esta Ley para ello.

    c. El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en un lugar visible desde el exterior del establecimiento, así como el incumplimiento de otras obligaciones de información a los compradores previstas en la normativa comercial aplicable.

    d. El incumplimiento de los deberes de información y comunicación a la Administración sobre la actividad comercial previstos en la normativa comercial aplicable.

    e. La incorrecta denominación de las ventas promocionales.

    f. El incumplimiento del deber de comunicación de ventas en liquidación, según dispone el artículo 45 de la presente Ley.

    g. El incumplimiento de cualquier otra prescripción contemplada en la normativa comercial aplicable no tipificada como infracción grave o muy grave.

    Diecisiete. Se añade una Disposición adicional primera con la siguiente redacción

    Disposición adicional primera.-Planeamiento

    1- En la aprobación definitiva de los Planes urbanísticos o de sus modificaciones o revisiones, siempre que se definan por primera vez, o se modifiquen, zonas destinadas a equipamientos comerciales, el órgano competente para otorgarla solicitará, con carácter previo, informe del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de Comercio.

    2- El citado informe se referirá a la coherencia en la configuración del equipamiento comercial en atención al modelo de desarrollo del municipio y a su configuración, con especial referencia a la incidencia del equipamiento comercial previsto en relación a los municipios del entorno. Se atenderá especialmente a si la configuración comercial favorece o no el modelo de ciudad compacta, si las nuevas zonas comerciales prevén la armonía de usos del espacio urbano así como la incidencia que la nueva actividad comercial puede a tener sobre el municipio y su área de influencia.

    3- El Departamento competente en materia de comercio tendrá el plazo de un mes para evacuar dicho informe, de no evacuarse en dicho plazo, se entenderá favorable al planeamiento proyectado.

    4- En caso de que el planeamiento informado favorablemente por el Departamento competente en materia de Comercio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón contuviera un importante grado de detalle y viniera acompañado de documentación complementaria que indicara la actividad a desarrollar en los equipamientos comerciales contenidos en él, podrá excepcionarse de la tramitación del procedimiento de licencia comercial a los establecimientos incluidos en dicho planeamiento que en el futuro tuvieran necesidad de ella.

    5- La excepción en la solicitud de licencia comercial señalada en el apartado anterior deberá recogerse en el informe favorable del Departamento competente en materia de Comercio, en el cual se indicarán los parámetros mínimos que no podrán ser objeto de modificación para que la excepción surja plenos efectos y se entienda exceptuado el trámite de licencia comercial.

    Dieciocho. Se añade una Disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

    Disposición adicional segunda-Planeamiento de iniciativa privada

    En los procedimientos de aprobación de los planes que sean consecuencia de un procedimiento de iniciativa privada, y que contengan zonas de equipamientos comerciales, no se podrá denegar su tramitación ni su aprobación por parte de las Administraciones Públicas competentes con base en una prueba económica consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se valoren los efectos económicos posibles o reales de la actividad, o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente. Esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general.

    Diecinueve. Se añade una Disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

    Disposición adicional tercera- Autorización ambiental integrada.

    En caso de que la apertura de un establecimiento comercial requiera de autorización ambiental integrada, y ésta sustituya a la licencia ambiental de actividades clasificadas conforme a la normativa ambiental vigente, las menciones relativas a esta última licencia contenidas en la presente ley deben entenderse realizadas a la autorización ambiental integrada.

Artículo 6 Modificación de la Ley 1/2007, de 27 de febrero, de actividades feriales oficiales de Aragón.

La Ley 1/2007, de 27 de febrero, de Actividades Feriales Oficiales de Aragón se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 2.-Clasificación de las Actividades Feriales

1. Se considera feria, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico que se dirige principalmente al público profesional sin que pueda realizarse la venta directa con retirada de mercancía, salvo en casos especiales en que exista comunicación previa efectuada al Departamento competente en materia de ferias. El procedimiento de comunicación previa de la venta directa se regulará por Orden del Consejero competente en materia de ferias.

2. Se considera exposición o muestra, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial que no tiene una periodicidad establecida, dirigida principalmente al público profesional, en la que no puede realizarse venta directa de lo expuesto con retirada de mercancía, salvo en casos especiales en que exista comunicación previa efectuada al Departamento competente en materia de ferias. El procedimiento de comunicación previa de la venta directa se regulará por Orden del Consejero competente en materia de ferias.

3. Se considera feria-mercado, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico en la que se admite la venta directa con retirada de mercancía y que se dirige al público en general.

4. Las actividades feriales se clasifican en multisectoriales, si la oferta exhibida es representativa de bienes y servicios pertenecientes a varias ramas y sectores de la actividad económica, y sectoriales o monográficas, que son aquellas que se circunscriben a determinados bienes o servicios de un único sector.

Dos. El artículo 3 queda sin contenido

Tres. El artículo 4 queda sin contenido

Cuatro. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5.-Calificación de las Actividades Feriales Oficiales

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrá otorgar la calificación de Feria o Exposición Oficial de Aragón e inscribirla en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón, a aquellas actividades feriales que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar organizada por una institución ferial o entidad reconocida como entidad organizadora de actividades feriales oficiales.

b) Tener como principal objetivo la promoción comercial de los expositores profesionales en relación con la actividad económica del territorio en el que se celebra el certamen.

c) Dirigirse a un ámbito territorial mínimo de influencia supracomarcal.

d) Realizarse en instalaciones permanentes adecuadas para el desarrollo de la actividad ferial.

e) Poseer un reglamento de participación de los expositores que regule la admisión, exclusión y sanción de los expositores, el orden de prioridad para atender las distintas solicitudes de participación, los derechos y obligaciones de los expositores así como la regulación de un órgano arbitral, el cual decidirá, con carácter dirimente, todas aquellas cuestiones que se susciten entre los participantes.

2. La calificación y correspondiente inscripción en el registro, de Feria o Exposición Oficial de Aragón, se otorgará por Orden del Consejero competente en materia de ferias, y podrá ser revocada por incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para su obtención.

3. El procedimiento de concesión de la calificación y su inscripción en el registro se regulará por Orden del Consejero competente en materia de ferias.

Cinco. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8.-Calificación de las Actividades Feriales Oficiales de Interés Preferente

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá otorgar la calificación de feria o exposición oficial de interés preferente de Aragón e inscribirlas como tales en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón, a aquellas actividades feriales ya reconocidas como oficiales y que además, reúnan los siguientes requisitos:

    1. Realizarse en recintos feriales permanentes, entendiendo como tales, los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, dotados de los servicios necesarios, en los que se desarrolle profesionalmente una actividad ferial.

    2. Tener un ámbito territorial de influencia igual o superior al territorio de Aragón.

    3. Haber adoptado un procedimiento de seguimiento y auditoría y disponer de reglamentos y normativa por los que se vaya a regir la correspondiente feria.

    4. Haberse celebrado como mínimo tres ediciones consecutivas que acrediten la consolidación de la feria o exposición.

  2. La calificación y correspondiente inscripción en el registro, de Feria o Exposición Oficial de Interés Preferente de Aragón, se otorgará por Orden del Consejero competente en materia de ferias, y podrá ser revocada por incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para su obtención.

  3. El procedimiento de concesión de la calificación y su inscripción en el registro se regulará por Orden del Consejero competente en materia de ferias.

    Seis. El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 13 - Obligaciones de todas las entidades organizadoras de ferias y exposiciones oficiales.

    1. Las entidades organizadoras de ferias y exposiciones, que podrán ser instituciones feriales o personas jurídicas públicas o privadas, estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

    a) Solicitar y obtener la calificación de ferias y exposiciones oficiales y de interés preferente de las actividades feriales que correspondan.

    b) Realizar la actividad ferial en las condiciones que la resolución de calificación haya señalado.

    c) Presentar en el Departamento competente en materia de ferias, antes del día 30 de junio del año anterior la relación y fechas de los certámenes a celebrar durante el año siguiente, para su publicación en el Calendario Anual de Ferias y Exposiciones Oficiales de Aragón.

    d) Llevar el control presupuestario y la contabilidad de la entidad, así como de cada certamen que se organice.

    e) Cumplir las prescripciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de aquellas otras exigidas por su normativa específica.

    f) Garantizar el mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial, con especial atención a la seguridad de las personas, medio ambiente, productos e instalaciones, sin perjuicio de las competencias que la Ley otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

    g) Suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier daño a las personas o a los bienes durante la celebración de la actividad ferial.

    2. Celebrada la actividad ferial calificada, las entidades organizadoras deberán presentar en el plazo máximo de dos meses ante el Departamento competente en materia de comercio, una memoria descriptiva del desarrollo de la citada actividad, que permita una valoración de sus resultados económicos y la repercusión sobre la actividad productiva y social de la zona de influencia.

    Siete. Se modifica la denominación del Capítulo V y el artículo 18 queda redactado como sigue:

    Capítulo V. Consejo de Actividades Feriales de Aragón

    Artículo 18.-Consejo de Actividades Feriales de Aragón.

    1. El Consejo de Actividades Feriales de Aragón es el órgano representativo, colegiado, consultivo y de participación en materia de ferias comerciales.

    2. El Consejo tendrá como fines estimular el consenso y la unidad de acción en materia de ferias comerciales y la coordinación de los intereses públicos y privados que confluyen en la misma.

    3. En su composición estarán representadas las asociaciones feriales más representativas, los principales agentes económicos y sociales y los profesionales y agentes del sector ferial de Aragón y los Departamentos con competencias conexas o relacionadas en la materia.

    4. El Consejo de Actividades Feriales de Aragón se adscribe sin dependencia jerárquica al Departamento competente, y será presidido por su titular, a quien corresponderá el nombramiento de sus miembros, a propuesta de los órganos directivos de cada uno de los sectores representados o de las Administraciones implicadas. El Consejo podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente, y se podrán crear comisiones especializadas.

    5. Se atribuirán al Consejo de Actividades Feriales funciones especializadas de carácter consultivo y de asesoramiento en relación con la política en materia de ferias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en particular sobre coordinación administrativa, participación de los agentes económicos y sociales, elaboración de disposiciones generales, planes y programas en la materia, y emisión de informes a petición del Gobierno de Aragón o del Departamento competente en materia de ferias.

    6. Reglamentariamente se determinarán su composición, su organización, su régimen de funcionamiento y sus funciones.

    Ocho. El artículo 19 queda sin contenido

    Nueve. El artículo 20 queda sin contenido

    Diez. El artículo 21 queda sin contenido

    Once. El artículo 22 queda sin contenido

    Doce. El artículo 23 queda redactado como sigue:

    Artículo 23.-Carácter, finalidad y estructura:

    1.-En el Departamento competente en materia de ferias, existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón. El Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón se configura como un Registro de carácter público y naturaleza administrativa, en el que deberán inscribirse las personas jurídicas que organicen actividades feriales oficiales en la Comunidad Autónoma de Aragón así como las actividades oficiales o actividades oficiales de interés preferente calificadas como tales, según lo establecido en los artículos 5 y 8 de la presente Ley.

    2.-El Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón tiene como finalidad:

    a) Disponer de un censo actualizado sobre las entidades organizadoras de actividades feriales de carácter oficial o de interés preferente, así como de las propias actividades feriales mencionadas, con fines estadísticos así como de dar la publicidad precisa a efectos de la protección y defensa de los consumidores.

    b) Disponer de la información básica sobre la actividad ferial y su distribución territorial necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas.

    3.-Estructura:

    a) El Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón estará compuesto por el Libro General de Entidades Organizadoras y el Libro General de Actividades Feriales de Aragón.

    b) En el Libro General de Entidades Organizadoras se inscribirán las instituciones feriales y sus estatutos y las modificaciones de éstos, así como las demás entidades organizadoras de actividades feriales oficiales.

    c) En el Libro General de Actividades Feriales se inscribirán, con carácter general, las ferias y exposiciones oficiales clasificadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

    Trece. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 28.-Clasificación de las infracciones

    Las infracciones tipificadas por la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves.

    1. Se consideran infracciones leves:

    a) La venta directa con retirada de mercancía del recinto ferial sin comunicación previa en las ferias y exposiciones oficiales.

    b) El incumplimiento de deberes formales establecidos por norma con rango de ley, que no comporten ningún tipo de perjuicio de carácter económico y no puedan ser calificadas como graves o muy graves.

    2. Se consideran infracciones graves:

    a) El uso indebido de las clasificaciones otorgadas según el artículo 2 de esta Ley.

    b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la calificación.

    c) La no comunicación del cambio de datos de la actividad ferial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la presente Ley.

    d) La inobservancia de las normas de funcionamiento de las instituciones feriales.

    e) Las conductas que supongan irregularidades formales o materiales, establecidas por norma con rango de ley que causen perjuicios de carácter económico y no puedan ser calificadas como muy graves.

    f) La reincidencia, declarada firme por resolución en vía administrativa, en la comisión de infracciones consideradas leves en los dos últimos años.

    3. Se consideran infracciones muy graves:

    a) La celebración de actividades feriales con atribución del carácter de oficiales o de interés preferente sin estar debidamente calificadas como tales.

    b) La no realización de una feria o exposición oficial calificada salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.

    c) Las conductas tipificadas en norma con rango de ley, de las que se deriven alteraciones del orden público o un perjuicio notorio para el interés general.

    d) La reincidencia, declarada firme por resolución en vía administrativa, en la comisión de infracciones consideradas graves en los últimos dos años.

    Catorce. El Artículo 30 queda redactado como sigue:

    Artículo 30. Sanciones accesorias.

    Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 29, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

    a) En las infracciones leves, la cancelación total o parcial de las ayudas y subvenciones que hayan solicitado u obtenido por razón de la actividad ferial, la devolución de las cantidades recibidas en su caso y, ser excluidas del acceso a esas ayudas por el período máximo de un año.

    b) En las infracciones graves, la revocación de la calificación de actividad ferial oficial o de interés preferente, la anulación de la inscripción registral y exclusión del Calendario de Actividades Feriales Oficiales de Aragón por un período no inferior a un año ni superior a tres, así como la cancelación, total o parcial, de las subvenciones y ayudas que hayan solicitado u obtenido de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón por razón de la actividad ferial, la devolución de las cantidades recibidas en su caso y ser excluidas del acceso a esas ayudas por el período máximo de dos años.

    c) En las infracciones muy graves, la revocación de la calificación de actividad ferial oficial o de interés preferente, la anulación de la inscripción registral y exclusión del Calendario de Actividades Feriales Oficiales de Aragón, por un período no inferior a tres años ni superior a cinco, así como la cancelación, total o parcial, de las subvenciones y ayudas que hayan solicitado u obtenido de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón por razón de la actividad ferial, devolver las cantidades percibidas en su caso y, ser excluidas del acceso a esas subvenciones y ayudas por el período máximo de tres años.

Título III Servicios medioambientales y de agricultura
Capítulo I Servicios medioambientales
Artículo 7 Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón.

La Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. Se incorpora un nuevo apartado tercero al artículo 35, con la siguiente redacción:

3. Cuando la circulación de vehículos motorizados esté vinculada a una actividad de servicios, la autorización prevista en el apartado segundo de este artículo se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, ante el Servicio Provincial correspondiente o, en su caso, la comarca que deberán comprobar la compatibilidad de la circulación del vehículo motorizado con lo establecido en el apartado segundo del artículo 4.

Dos. El actual apartado tercero pasa a ser el apartado cuarto con su misma redacción.

Tres. Se incorpora un nuevo apartado tercero al artículo 37, con la siguiente redacción:

3. Cuando se trate de instalaciones vinculadas a una actividad de servicios, dicha autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días ante el Servicio Provincial correspondiente o, en su caso, la comarca, que deberán comprobar la compatibilidad de los equipamientos referidos en el apartado segundo, con lo establecido en el apartado segundo del artículo 4.

Cuatro. El actual apartado tercero del artículo 37, pasará a ser el nuevo apartado cuarto.

Cinco. Se añade una letra j) en el artículo 50, con la siguiente redacción:

j) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por el órgano competente para el ejercicio de la misma.

Seis. Se añade una letra k) en el artículo 50, con la siguiente redacción:

k) La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Siete. Se modifica la Disposición adicional segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:

El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental será el competente para realizar las actuaciones recogidas en los artículos 25.1, 25.2, 25.3, 27.4, 27.5, 28.2, 29, 30, 31, 32, 35.2, 37.2, 37.4 y 38.

Artículo 8

La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, queda modificada como sigue:

1. Uno Se numera el único apartado del artículo 69 y se añade un nuevo apartado segundo a dicho precepto, con la siguiente redacción:

Artículo 69.-Concesiones y cesiones de uso sobre montes de propiedad pública.

1.-...

2.-En los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de los dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:

a) cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo,

b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.

Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.

La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.

Artículo 9 Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

La Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 32, con la siguiente redacción:

1....

Cuando para el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se exija una declaración responsable o una comunicación y, además, el correspondiente proyecto deba someterse a evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, la declaración responsable o comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.

Capítulo II Servicios de agricultura
Artículo 10 Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón.

La Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. Se da nueva redacción a las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 39, quedando redactadas del siguiente modo:

«a) Una entidad independiente acreditada en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). La selección de la entidad independiente de control será efectuada por el órgano de gestión de acuerdo con los principios que rigen la contratación de las Administraciones Públicas.»

«d) El consejo regulador, siempre que se haya acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto« (Norma UNE-EN- 45011 o norma que la sustituya)».

Dos. Se da nueva redacción a las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 47, quedando redactado del siguiente modo:

«a) Una entidad independiente acreditada en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN- 45011 o norma que la sustituya). La selección de la entidad independiente de control será efectuada por el órgano de gestión de acuerdo con los principios que rigen la contratación de las Administraciones públicas.»

d) El propio Comité aragonés de agricultura ecológica, siempre que se haya acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN- 45011 o norma que la sustituya).»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 53, quedando redactado del siguiente modo:

Artículo 53.-Registro de entidades de control y certificación.

1. Las entidades independientes de control y certificación de productos agroalimentarios que pretendan actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán inscribirse en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios, dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de inscripción de dichas entidades de control y certificación que corresponderá al mismo Departamento.

Título IV Otras medidas
Artículo 11 Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. Se dota de nueva redacción al artículo 36.b) que queda redactado del siguiente modo:

b) La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro, por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente Ley, cuando se trate de servicios sanitarios comprendidos en el artículo 2.f) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que se establezcan, en virtud de la habilitación prevista en el párrafo anterior, deberán cumplir las condiciones siguientes:

1.-No resultarán discriminatorios ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a sociedades, por razón de ubicación del domicilio social.

2.-Deberán estar justificados en la protección de la salud pública

3.-Se cuidará que el régimen que se establezca sea el instrumento adecuado para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo, así como que no pueda sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

4.-Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones o registros a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados al objetivo de protección de la salud pública y darse a conocer con antelación.

Artículo 12 Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Aragón.

La Ley 11/2005, de 28 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

2. En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud a que se refiere el número anterior, el Ayuntamiento, tras girar visita de inspección, otorgará o denegará, en su caso, la licencia de funcionamiento. Una vez transcurrido el señalado plazo sin que se haya resuelto lo pertinente de forma expresa, los solicitantes de la licencia podrán iniciar la actividad, pudiendo en todo caso el municipio proceder al cierre del local cuando el establecimiento no se ajuste a los requisitos establecidos en las licencias o difiera del proyecto presentado.

Artículo 13 Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 25 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 25. Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y otros juegos.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de espectáculos y establecimientos públicos la autorización para la celebración de rifas, tómbolas, sorteos, campeonatos de naipes y demás juegos de envite, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, incluso en los casos en que el producto de la actividad del juego se destine íntegramente a fines benéficos, filantrópicos o a la financiación de fiestas populares y otras similares.

2. Los premios de las rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero o signo que lo represente.

3. No se exigirá autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice

Disposición adicional primera.- Cumplimiento de la obligación de notificación a la Comisión Europea.

Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general en los que se prevean requisitos de los previstos en el artículo 11.1 o en el artículo 12.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, acompañados de la memoria justificativa de su compatibilidad con los criterios señalados en los artículos 11.2 ó 12.3, respectivamente, serán remitidos por el órgano competente para su elaboración, con carácter previo a su aprobación, al Departamento de Presidencia a los efectos de su posterior notificación, en los términos y por los cauces reglamentariamente establecidos, a la Comisión Europea.

Disposición adicional segunda.- Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio en normas preexistentes.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entiende que concurren razones imperiosas de interés general en todos los procedimientos en los que, en virtud de norma con rango de ley o de Derecho comunitario anterior a la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa en el plazo previsto.

Disposición transitoria primera.- Vigencia de la exigencia de visado colegial.

Hasta la entrada en vigor de la norma estatal que establezca los visados que serán exigibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la exigencia de visado se regirá por la normativa vigente.

Disposición transitoria segunda.- Vigencia de las obligaciones de colegiación.

Hasta la entrada en vigor de la Ley estatal que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

Disposición transitoria tercera.- Implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios de las organizaciones colegiales.
  1. El 27 de junio de 2010, las organizaciones colegiales tendrán operativos los medios necesarios para articular la Ventanilla única previstos en el artículo 43 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, cuya modificación se establece en este Decreto Ley.

  2. El 27 de junio de 2010, los Colegios Profesionales de Aragón tendrán en funcionamiento el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios previstos en el artículo 45 de la Ley citada en el número anterior.

Disposición transitoria cuarta.- Normas transitorias para la obtención licencia comercial.

1- En tanto no se apruebe el Reglamento de desarrollo relativo a la licencia comercial autonómica que sustituya lo dispuesto en esta Disposición transitoria las causas para la denegación de la licencia o los condicionamientos a la misma serán los establecidos en esta Disposición transitoria.

2- Para la denegación de la licencia comercial se valorará:

  1. Que la actividad que pueda generar establecimiento en su entorno o área de influencia afecte gravemente a la imagen, promoción o conservación del patrimonio histórico artístico, parques culturales o espacios naturales, así como de su entorno jurídicamente protegido.

  2. Que el proyecto no justifique la capacidad de las infraestructuras viarias para dar satisfacción a la afluencia de público y tráfico de mercancías así como para la evacuación del establecimiento en caso de siniestro.

  3. Que el establecimiento produzca un efecto de pérdida de servicios básicos o de abastecimiento en zonas del territorio con grave incidencia en población de tercera edad o dependiente.

  4. Que el establecimiento produzca un efecto ambiental en la zona que deteriore el medio ambiente urbano, en particular cuando supere los niveles de ruido establecidos por la normativa vigente, y ello como consecuencia de la previsible afluencia de público y tráfico de mercancías.

    1- Si no existe posibilidad de adopción de condicionamientos o medidas correctoras que preserven el interés general, podrá denegarse la licencia. En su consecuencia, en los casos que se citan en este apartado podrán establecerse obligaciones complementarias.

  5. Respecto a la imagen, promoción o conservación del patrimonio histórico artístico, parques culturales o espacios naturales, y su entorno, se podrán imponer obligaciones complementarias cuya aceptación sea condicionante para la obtención de la licencia.

  6. Respecto de la capacidad de las infraestructuras para dar satisfacción a la afluencia de público y para la evacuación del establecimiento en caso de siniestro, se podrán establecer obligaciones complementarias cuya aceptación sea condicionante para la obtención de la licencia.

  7. Respecto pérdida de servicios básicos o de abastecimiento en zonas del territorio con grave incidencia en sectores de población de tercera edad o dependiente, se podrá imponer la obligación de garantizar el mencionado abastecimiento o prestación de servicios de carácter básico relacionados con la actividad a prestar por el establecimiento. Dicha obligación podrá establecerse como condicionante para la obtención de la licencia.

  8. Respecto del deterioro del medio ambiente urbano podrán imponerse medidas de corrección del nivel de ruidos con carácter condicionante a la obtención de la licencia. Cuando el deterioro obedezca a razones de afluencia o ruidos externos al establecimiento, no cabrá la imposición de medidas correctoras.

    Todo ello, sin perjuicio de que, en la tramitación de la licencia, el interesado pueda proponer las medidas correctoras que estime oportunas y éstas se consideren suficientes.

Disposición transitoria quinta.- Normas de adaptación de licencias o informes comerciales.

1- Los procedimientos de solicitud de licencia comercial o de informe comercial incoados y no resueltos antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley se adaptarán a sus prescripciones con arreglo a lo que establece esta disposición.

2- El órgano instructor comunicará al solicitante si su establecimiento se halla o no sujeto a la licencia comercial establecida por el artículo 5 de este Decreto Ley.

3- Si el establecimiento no se hallare sujeto a licencia comercial, se comunicará al interesado el archivo del procedimiento.

4- Si el establecimiento se hallara sujeto a licencia comercial, se procederá a adaptar el procedimiento a lo dispuesto en la Ley de ordenación de la actividad comercial en Aragón, en la redacción dada por el artículo 5 del presente Decreto Ley. Para la adaptación del procedimiento se tendrá en cuenta si el interesado tiene las oportunas licencias municipales de obra y ambiental de actividad clasificada o carece de ellas. Si ha obtenido las licencias, se solicitará al interesado su aportación al procedimiento y se procederá a decidir, con base en lo dispuesto en esta Ley, sobre la concesión de la licencia comercial. Si el interesado no hubiere obtenido las licencias, se le comunicará que el procedimiento queda paralizado hasta la obtención de las licencias y su aportación al procedimiento.

Disposición transitoria sexta Modificaciones de licencias comerciales otorgadas e informes comerciales emitidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley.

1- Las licencias comerciales o licencias municipales en cuya tramitación se hubiere emitido informe comercial, otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, conservarán todo su contenido sin modificación alguna y se considerarán indefinidas si estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto Ley.

2- En el caso de que los titulares de las licencias citadas en el apartado 1 de esta disposición que amparan establecimientos individuales soliciten la ampliación del espacio de exposición y ventas, requerirán licencia comercial si con dicha ampliación el establecimiento supera la superficie establecida para ser considerado gran superficie comercial y supone un 10% más de la superficie originaria de espacio de exposición y ventas. Si el establecimiento ya superase la superficie establecida en esta Ley para ser considerado gran superficie comercial, deberá solicitar licencia comercial si la ampliación excede en un 20% la superficie comercial originaria.

3- En el caso de que los titulares de las licencias citadas en el apartado 1 de esta disposición que amparan establecimientos colectivos soliciten la ampliación del espacio de exposición y ventas, requerirán licencia comercial si con dicha ampliación el establecimiento supera la superficie establecida para ser considerado gran superficie comercial y supone un 25% más de la superficie originaria de espacio de exposición y ventas. Si el establecimiento ya superase la superficie establecida en este Decreto Ley para ser considerado gran superficie comercial, deberá solicitar licencia comercial si la ampliación excede en un 25 % la superficie comercial originaria.

4- Esta disposición transitoria regirá para las solicitudes de ampliación del espacio de exposición y ventas instadas después de la entrada en vigor del Decreto Ley, así como para las instadas antes y no resueltas, expresa o presuntamente, a su entrada en vigor.

5- En cuanto a los cambios de actividad se estará a lo dispuesto en este Decreto Ley.

Disposición transitoria séptima.- Régimen transitorio general

Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. Si la tramitación y resolución se produce a partir de la entrada en vigor de esta norma y la normativa de aplicación incluye requisitos prohibidos según el artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, éstos no se tendrán en cuenta por el órgano competente.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias así como los estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales en cuanto se opongan a lo establecido al presente Decreto-Ley.

Disposición final primera.- Incorporación de Derecho Comunitario

En las materias que son de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Aragón, mediante este Decreto-Ley se incorpora parcialmente al Derecho aragonés la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Disposición final segunda.- Adaptación de la normativa vigente.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto Ley, las normas que fueron dictadas en desarrollo de las Leyes que son objeto de modificación deberán adaptarse al presente Decreto Ley en lo que contradigan o se opongan a la misma.

Disposición final tercera.- Habilitación y desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto-Ley.

Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 27 de abril de 2010.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Presidencia,

JAVIER VELASCO RODRÍGUEZ

El Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior,

ROGELIO SILVA GAYOSO

El Consejero de Agricultura y Alimentación,

GONZALO ARGUILÉ LAGUARTA

La Consejera de Salud y Consumo,

LUISA MARÍA NOENO CEAMANOS

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,

ARTURO ALIAGA LÓPEZ

El Consejero de Medio Ambiente,

ALFREDO BONÉ PUEYO

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