STSJ Aragón 574/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2014:1532
Número de Recurso448/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución574/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 448 del año 2011- SENTENCIA: 00574/2014

SENTENCIA NÚM. 574 de 2014

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 448 de 2011, seguido entre partes; como demandante la ASOCIACIÓN DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO PÚBLICO DE ENSEÑANZA DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA PÍO XII DE HUESCA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Peiré Blasco y asistida por el Letrado D. Javier Escario Gracia; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 26 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de marzo de 2011, de esa Consejería, por la que se convoca el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso escolar 2011/2012. Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada y, subsidiariamente, para el caso de que no se atendiera a tal pretensión, la nulidad de la Disposición Segunda, puntos 3, 4 y 5, del apartado 8.1, y del Anexo II A), apartados 1.1., 1.2, 1.3,

1.4, apartado 2 y apartado 4, condenando a la Administración a fijar la proporción concreta de "alumnos con necesidad específica de apoyo educativo" que han de escolarizarse en cada uno de los Centros escolares de la ciudad de Huesca, a fin de garantizar una adecuada y equilibrada distribución del alumnado, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y sin haber lugar al trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la Asociación actora la resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 26 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de marzo de 2011, de esa Consejería, por la que se convoca el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso escolar 2011/2012.

Pretendiéndose por dicha Asociación en su demanda, con carácter principal, que se declare la nulidad de pleno derecho de la referida Orden, al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 14 de la Constitución, así como de su artículo 9.2, y de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -LOE - y 4 del Decreto 32/2007, de 13 de marzo, del Gobierno de Aragón -por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón-, porque -resume en el suplico de la demanda- "incumple los arts. 84 y 87 de la LOE, en cuanto no atiende a la obligación establecida por la norma de conseguir una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo ni garantiza el acceso a la educación en condiciones de igualdad, la igualdad de oportunidad y la cohesión social". Afirmándose, en esencia, en los fundamentos de derecho: que la Orden impugnada desconoce tal obligación; que el "interés legítimo" de la elección de centro posibilita formular preferencia por un centro, pero no garantiza su obtención, por lo que no es obstáculo para que los poderes públicos efectúen tal distribución para superar las condiciones desfavorables de algunos de ellos y para garantizar a todos la calidad educativa; que la Orden obvia el mandato al no regular de manera específica "como" conseguir la adecuada distribución, sin que la reserva que establece en el apartado primero 4 -en realidad segundo 4, de "hasta tres plazas por unidad para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, de sobredotación intelectual y de trastornos graves de conducta o por hallarse en situación desfavorecida como consecuencia de factores sociales, económicos, culturales, de salud u otras semejantes"- responda a tal obligación, ni la sustituye; que el acceso a la educación en condiciones de igualdad se reitera y confirma en el artículo 87, en términos que claramente significan obligación, por imperativo legal, de fijar una proporción concreta de este tipo de alumnado que deba ser escolarizado en cada centro, cuya no observación constituye también claramente un infracción del ordenamiento jurídico revisable por esta jurisdicción. Añadiendo la actora en su demanda que, además, la solicitud de plazas incluidas en la referida reserva sólo puede ejercerse por aquellas familias cuyos hijos presenten discapacidad o trastornos grave de conducta, ya que la Orden exige resolución en tal sentido del Director Provincial, sin que se emitan para alumnos que presenten necesidades específicas de apoyo educativo por "las condiciones personales, dificultades de aprendizaje o por incorporación tardía al sistema educativo" a que se refiere el artículo 71 LOE . Afirmando que el resultado de la aplicación de las Órdenes que se vienen publicando -similares entre ellas- es la indeseable composición del alumnado del Colegio Pio XII, comparativamente con el resto de la ciudad, con una excesiva concentración de alumnado con necesidad específica de apoyo...

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