STSJ Aragón 582/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2014:1500
Número de Recurso117/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución582/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA - RECURSO Nº 117 de 2.012.

SENTENCIA: 00582/2014

S E N T E N C I A N º 582 DE 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS :

D . JESÚS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

==============================

En Zaragoza, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 117 de 2012, seguido entre partes; como demandante la ASOCIACIÓN DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO PÚBLICO DE ENSEÑANZA DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA PÍO XII DE HUESCA, representada por la Procurador Dª. Patricia Peiré Blasco y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Escario Gracia; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de su Servicio Jurídico.

Es objeto de impugnación la Orden de 22 de marzo de 2012, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón por la que se convoca el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso escolar 2012/2013.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala en fecha 30 de mayo de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada y, subsidiariamente, para el caso de que no se atendiera a tal pretensión, la nulidad de la Disposición Segunda, puntos 3, 4 y 5, del apartado 8.1, y del Anexo II A), apartados 1.1., 1.2, 1.3,

1.4, apartado 2 y apartado 4, condenando a la Administración a fijar la proporción concreta de "alumnos con necesidad específica de apoyo educativo" que han de escolarizarse en cada uno de los Centros escolares de la ciudad de Huesca, a fin de garantizar una adecuada y equilibrada distribución del alumnado, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto.

CUARTO

No habiendo lugar al recibimiento del juicio a prueba y al trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la Asociación actora la Orden de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 22 de marzo de 2012, por la que se convoca el procedimiento de admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso escolar 2012/2013.

Se pretende por dicha Asociación en su demanda, con carácter principal, que se declare la nulidad de pleno derecho de la referida Orden, al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 14 de la Constitución, así como de su artículo 9.2, y de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -LOE - y 4 del Decreto 32/2007, de 13 de marzo, del Gobierno de Aragón -por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional de la Comunidad Autónoma de Aragón-, porque -resume en el suplico de la demanda- "incumple los arts. 84 y 87 de la LOE, en cuanto no atiende a la obligación establecida por la norma de conseguir una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo ni garantiza el acceso a la educación en condiciones de igualdad, la igualdad de oportunidad y la cohesión social". Afirmándose, en esencia, en los fundamentos de derecho: que la Orden impugnada desconoce tal obligación; que el "interés legítimo" de la elección de centro posibilita formular preferencia por un centro, pero no garantiza su obtención, por lo que no es obstáculo para que los poderes públicos efectúen tal distribución para superar las condiciones desfavorables de algunos de ellos y para garantizar a todos la calidad educativa; que la Orden obvia el mandato al no regular de manera específica "como" conseguir la adecuada distribución, sin que la reserva que establece en el apartado primero 4 -en realidad segundo 4, de "hasta tres plazas por unidad para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, de sobredotación intelectual y de trastornos graves de conducta o por hallarse en situación desfavorecida como consecuencia de factores sociales, económicos, culturales, de salud u otras semejantes"- responda a tal obligación, ni la sustituye; que el acceso a la educación en condiciones de igualdad se reitera y confirma en el artículo 87, en términos que claramente significan obligación, por imperativo legal, de fijar una proporción concreta de este tipo de alumnado que deba ser escolarizado en cada centro, cuya no observación constituye también claramente un infracción del ordenamiento jurídico revisable por esta jurisdicción. Añadiendo la actora en su demanda que, además, la solicitud de plazas incluidas en la referida reserva sólo puede ejercerse por aquellas familias cuyos hijos presenten discapacidad o trastornos grave de conducta, ya que la Orden exige resolución en tal sentido del Director Provincial, sin que se emitan para alumnos que presenten necesidades específicas de apoyo educativo por "las condiciones personales, dificultades de aprendizaje o por incorporación tardía al sistema educativo" a que se refiere el artículo 71 LOE . Afirmando que el resultado de la aplicación de las Órdenes que se vienen publicando -similares entre ellas- es la indeseable composición del alumnado del Colegio Pio XII, comparativamente con el resto de la ciudad, con una excesiva concentración de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, simultáneamente, de alumnado de minorías étnicas con un entorno socio-económico claramente desfavorable en comparación con el resto de la ciudad, lo que pone igualmente en peligro el derecho a la igualdad de oportunidades y la cohesión social que las Administraciones deben garantizar; encontrándose el Colegio en una situación de las que han sido calificadas por la Comisión...

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