STSJ Andalucía 1689/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:9041
Número de Recurso1500/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1689/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.689/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dos de Octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.500/2014, interpuesto por D. Pedro Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 25 de Abril de 2.014 en Autos núm. 352/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Jesús sobre Despido contra D. Cornelio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Abril de 2.014, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor Pedro Jesús, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de instalaciones y ventas de equipos de ahorro de energías, como director comercial, desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de enero de 2013, interviniendo en las operaciones mercantiles de aquel a cambio del pago de una comisión, contando al efecto con tarjeta prepago del demandado.

  2. - El demandado no le ha abonado las comisiones pactadas. 3º.- El actor no ha ostentado durante el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.

  3. - Celebrado el preceptivo acto de conciliación, se tuvo por intentada sin efecto.

  4. - Al final de la vista la parte actora desiste parcialmente de la reclamación de cantidad en concepto de dietas y comisones, manteniendo la de salarios y acción de extinción por impago de los mismos.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal primero, a fin de que al mismo se adicione lo siguiente: Durante el tiempo que ha durado la relación el actor ha estado recibiendo órdenes e instrucciones de trabajo del demandado, habiendo estado por ello bajo su círculo organizativo.

Invoca en sustento de la misma, la documental obrante en autos a los folios 55 a 198. Consistente por tanto, en la totalidad de la aportada por el ahora recurrente a su ramo de prueba, lo que en principio y además por las consideraciones eminentemente jurídicas que contiene, abocaría a su fracaso de no ser, porque se trata de dilucidar la naturaleza de la relación que le ha venido vinculando con la demandada y por tanto, la competencia de este especializado orden jurisdiccional social para conocer de la controversia objeto de litis, esto es extinción del pretendido contrato de trabajo a instancias del actor ahora recurrente, supuesto en que esta Sala no está vinculada ni al relato de probados de la resolución recurrida ni a la reforma del mismo que puedan instar las partes, dada la naturaleza de orden público procesal y por tanto no disponible por las partes de tal cuestión, como ha venido considerando reiterada jurisprudencia.

Sin embargo, el examen de la misma no permite alcanzar conclusiones distintas a las de la sentencia recurrida, esto es, su intervención en operaciones propias de la actividad comercial del demandado cobrando unas comisiones en función de las que ultimaba, así como que la demandada en los emails que dirigía a sus clientes se refería al actor como su "director o responsable comercial" y además por el contrario, como por su parte resalta la recurrida en su impugnación de la revisión interesada, que la demandada trabaja con distintos agentes que facturan y cobran por sus servicios como comisionistas, a lo que es de añadir, que la mayor parte además son personas jurídicas, lo que comporta el fracaso de la misma.

SEGUNDO

Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción por no aplicación del Art. 9.5 LOPJ 2ª) LJS 1.1, 2.1f ) y 8.1 ET así como de la jurisprudencia contenida en STS

9.10.2006, 14.2.2000, 6.3.2002 y doctrina de suplicación que refiere y que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, es necesario en primer lugar, que la relación de arrendamiento de servicios se formalice por escrito, lo que no es el caso, habiendo trabajado además con total disponibilidad de jornada completa, a cualquier hora del día de la semana o del mes, aunque con cierta flexibilidad de horario, cumpliendo las órdenes de trabajo bajo las instrucciones de la empresa que le daba diariamente percibiendo a cambio un salario comisión, no siendo determinante el hecho de no haber estado dado de alta en la S. Social sin asumir en ningún momento los riesgos y venturas de tales operaciones, lo que unido a la falta de formalización de contrato escrito alguno le lleva a concluir, debe prevalecer la presunción legal que contiene el art. 8.1. ET .

Pues bien, partiendo de que como viene reconociendo reiterada jurisprudencia, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación especial al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia y en particular, su mayor o menor intensidad, la que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial de quien asume el papel de agente, entendiendo que concurre la dependencia, si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa.

Por su parte, STS UD 16.04.2000 -rec. 1423/1999 -: recordaba, que " El Contrato de Agencia,...

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