SAP Barcelona 481/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:12316
Número de Recurso592/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 592/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 779/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 481

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 779/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de BARCELONA SERVEIS PER LA CONSTRUCCIÓ SINGULAR S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

".Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la entidad "BARCELONA SERVEIS PER LA CONSTRUCCIÓ SINGULAR S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales

D. José Castro Carnero y asistida por la letrada Dª. Carmen Almagro Marcos, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE VIVIENDAS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, y asistida por el letrado D. José Mª Castro Soto y, en consecuencia, condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA al pago de treinta y tres mil seiscientos sesenta y siete euros con dos céntimos

(33.667,02 #), más el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos desde que debió ser abonado hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Comunidad de Propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la actora Barcelona Serveis per la Construcció, S.L. la cantidad de 31.682'54 # en concepto de parte del precio, pendiente de pago, de los trabajos de reparación y rehabilitación del edificio de la actora, concertados entre ambas partes en el presupuesto de 21 de mayo de 2009 (doc 1 de la demanda), y el contrato de obra de 19 de junio de 2009 (doc 2 de la demanda), descritos en la factura nº NUM001, de 31 de mayo de 2010, por importe de 13.799'32 # (doc 6 de la demanda), y la factura nº NUM002, de 30 de junio de 2010, por importe de 24.542'81 # (doc 7 de la demanda), alegando la apelante el pago de la deuda a la administradora Riva y García Fincas Gestión, S.L., que sería liberatorio para la Comunidad de Propietarios demandada frente a la reclamación de la demandante.

Centrada así la primera cuestión discutida, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación por la contratista Barcelona Serveis per la Construcció, S.L. del precio de las obras de reparación y rehabilitación del edificio de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de obra de 19 de junio de 2009 (doc 2 de la demanda) se concertó entre, de una parte, D. Avelino, actuando en su calidad de Presidente, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 de Barcelona y, de otra parte, D. David, en calidad de administrador de BSC Singular, S.L., sin intervención alguna en el contrato de obra de la administradora Riva y García Fincas Gestión, S.L., que no aparece mencionada en el contrato.

Por lo demás, resulta de la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que Riva y García Fincas Gestión, S.L. era la administradora de la Comunidad de Propietarios que, según el artículo 553.18 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, gestiona los intereses ordinarios de la comunidad, y tiene entre sus funciones las de ejecutar los acuerdos de la junta, y efectuar los cobros y pagos que correspondan.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2001, y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2004 (JUR 2001/252614 y 2004/208326 ), que, de acuerdo con los artículos 1717 y 1727 del Código Civil, cuando el agente, gestor, o administrador, actúa como mediador o mandatario la relación jurídica queda constituida entre la persona con la que contrató y la parte a la que representa, estando sólo legitimado el propietario para soportar la reclamación que se formula con fundamento en las normas sobre la responsabilidad contractual. En cuanto a los pagos por la Comunidad de Propietarios a su administradora Riva y García Fincas Gestión, S.L., es lo cierto que para que el pago tenga eficacia liberatoria para el deudor, de acuerdo con lo previsto en la norma general del artículo 1162 del Código Civil, el pago debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese...

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