SAP Barcelona 346/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2014:11483
Número de Recurso821/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 821/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 693/2011

S E N T E N C I A núm. 346/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 693/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de SAVIA MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar la demanda interpuesta por SAVIA MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, S.L. contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO acordando la nulidad de los contrato de swap de tipo de interés y de inflación de 27-6-2007 y de 4-12-2007 por importe nominal de 1.000.000 de euros firmados con el demandado, acordando la recíproca restitución de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de la actora en las liquidaciones realizadas de acuerdo a los contratos suscritos, más los intereses legales y con imposición de costas al demandado. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día dieciséis de julio de dos mil catorce. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 23 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de 4 de Sant Feliu de Llobregat en Juicio ordinario nº 693/2011.

Las presentes actuaciones, en donde, sin perjuicio de las concretas circunstancias del caso, se vuelve a plantear un supuesto en líneas generales similar al resuelto en ocasiones precedentes, se iniciaron en virtud de demanda presentada contra la apelante por la entidad SAVIA MANTENIMIENTO INDUSTRIAL,S.L. y por la que se solicitaba la nulidad, por haber prestado la actora un consentimiento viciado por error, de los respectivos contrato de swap de tipo de interés y de inflación suscritos por las partes en fechas 27 de junio y 4 de diciembre de 2007 por importe nominal de 1.000.000 de euros, acordando la recíproca restitución de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de la actora en las liquidaciones realizadas de acuerdo a los contratos suscritos, más los intereses legales y costas.

La resolución de primera instancia estima, en síntesis, que los contratos suscritos por las partes son contratos de swap o permuta financiera y que la demandada no cumplió con los deberes de información que legal y reglamentariamente le incumben, induciendo a la suscribiente de los indicados productos financieros a incurrir en error en la contratación, por lo que declara la nulidad de los mismos y ordena la recíproca restitución de las cantidades abonadas en los términos interesados, con condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la instancia, todo ello en los términos que constan en el fallo de la resolución impugnada, transcrito en los antecedentes de la presente.

La apelante, BANCO SANTANDER, viene a sostener que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba e insiste en que ha quedado acreditado que la entidad bancaria demandada obró diligentemente y cumplió adecuadamente sus deberes de información. En definitiva, defiende que fue el representante de la contraparte, el apoderado que en nombre de la misma suscribió los contratos impugnados, Sr. Juan Enrique, quien no empleó la diligencia exigible en la contratación, de suerte que cualquier error que pudieran haber padecido sólo a ellos puede ser imputado.

Solicita, en suma, que, con estimación del recurso, se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

En atención a los datos expuestos, resulta incontrovertido que los contratos cuya nulidad se impetra, por su naturaleza y características, son contratos de swap o permuta financiera, que, en líneas generales y como venimos exponiendo, son contratos por los cuales dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras pero de forma que el valor de lo intercambiado depende de un factor externo. En muchos casos, como ocurre en el supuesto de autos, tales intercambios están supeditados a tipos de interés, siendo comúnmente conocidos por las siglas IRS (Interest Rate Swap).

Atendiendo a los elementos esenciales de los IRS y sin perjuicio de las particularidades propias de las distintas modalidades de ellos que existen en el mercado, podemos señalar que se trata de un contrato atípico, bilateral, sinalagmático, aleatorio, de tracto sucesivo y duración determinada, por el que dos sujetos ( normalmente, cliente y entidad bancaria o financiera) se comprometen a intercambiar, durante un cierto periodo y al llegar la fecha o fechas de liquidación, el importe resultante de aplicar unos determinados tipos de interés, que funcionan como factores externos de referencia siendo distintos para cada una de las partes, sobre un importe nocional o teórico, llamado así porque no existe en realidad sino que solo sirve como referencia sobre la que calcular dichas cuotas.

Partiendo de las anteriores notas generales, baste ahora con poner de manifiesto que la entidad DISEÑOS ELECTRÓNICOS,S.L., entidad dedicada a la fabricación de aparatos electrónicos de control, medida y detección científicas, actuando como hemos indicado a través de su entonces apoderado, D. Juan Enrique, contrató los contratos de permuta financiera referenciados mediante la suscripción de los correspondientes documentos de confirmación ( vid.docs. nº 13 y 15 de los acompañados a la demanda), ambos al amparo del contrato marco de operaciones financieras ( CMOF) también suscrito en fecha 31 de julio de 2007 ( aportado como doc. nº 1 junto al escrito de contestación a la demanda), por un nominal (nocional) de 1.000.000 euros.

Se acredita también que la aquí demandante y apelada, en enero de 2008, adquirió el 90% de las participaciones de "DISEÑOS ELECTRÓNICOS,S.L." (doc. 3 a 5 de la demanda), asumiendo las obligaciones derivadas de los anteriores contratos.

En el documento nº 13, que se corresponde con el primero de las confirmaciones de permuta, suscrita el día 27 de julio de 2007 y con vencimiento previsto el 30 de julio de 2012, se identifica la operación como la "confirmación de permuta financiera de tipos de interés ("Swap Bonificado Reversible Media") y, tras especificarse que los términos del contrato debían interpretarse conforme al Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) elaborado por la Asociación Española de Banca Privada, que fue suscrito, como decimos, el día 31 de julio, se describen los términos y condiciones de la Operación. Del mismo modo sucede con el documento nº 15 de la demanda que se refiere al segundo de los swaps suscritos, con un periodo de vigencia previsto entre el 6 de diciembre de 2007 y el 12 de diciembre de 2012 y en que la operación se denomina "Confirmación de Swap ligado a la Inflación".

TERCERO

Sentado lo anterior, la controversia se centra en el análisis del comportamiento de la entidad bancaria, aquí apelante, en orden a determinar si facilitó a la citada entidad adquirida por la actora, en particular a su entonces apoderado, que era quien se ocupó de la contratación, toda la información necesaria y exigible o, si por el contrario, pudo inducir a la contratante a error que invalidara su consentimiento.

Como hemos tenido ocasión de indicar en resoluciones precedentes, resultan de interés las consideraciones de la reciente STS de 20 de enero de 2014 cuando advierte que : " Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios...

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