AAP Tarragona 766/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
ECLIES:APT:2013:102A
Número de Recurso708/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución766/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal nº 708/13

Procedimiento: Diligencias Previas nº 3719/12 (Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona)

AUTO NÚM. 766/2013

Tribunal:

Magistrados

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 19 de Diciembre de 2013

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- La representación procesal de las Sras. Enma y Esther, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en fecha 3 de Junio de 2013, por el que se acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones. Tanto el Ministerio Fiscal, como las respectivas representaciones de, por un lado, las Sras. Florencia y Gloria, por otro lado, el Sr. Héctor, y por otro lado, la Sra. Eva, así como la Letrada de la Generalitat en representación de las Sras. Josefina, Leonor, Lourdes, Mariana y del Sr. Ruperto, se oponen al recurso, interesando la confirmación del auto.

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Varios son los motivos que integran la pretensión revocatoria articulada contra la decisión sobreseyente adoptada mediante auto de 3 de Junio de 2013 .

Uno, mediante el que se alega (sic): "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre la competencia del Juzgado de Instrucción para el conocimiento de la causa por ser uno de los querellados aforado. Nulidad del auto de sobreseimiento". Sobre la base de esta alegación, la parte apelante procede a realizar un análisis sobre la competencia del Juzgado de instancia para instruir la causa, dado que una de las querelladas, Sra. Josefina, ostenta la condición de diputada del Parlament de Catalunya, y por tanto de aforada. Estima la parte apelante, en esencia, que aunque el Juez de Instrucción pueda practicar diligencias para indagar acerca de la comisión de hecho delictivo por parte de un querellado aforado, la jurisprudencia que así lo establece, también dispone que el Juez debe abstenerse de practicar diligencias que tuvieren como finalidad la investigación directa del aforado, debiendo remitir las actuaciones al órgano competente. Además, en este procedimiento, junto a la querellada aforada, existen otros querellados que supuestamente han cometido delitos en conexión directa con aquélla, por lo que procede la extensión a esos otros de la situación procesal de la primera y el enjuiciamiento conjunto de todos ellos. La causa, por tanto, debe ser instruida por el Tribunal Superior de Justicia respecto de todos. La solicitud de inhibición que presentó la parte querellante, compartida por el Ministerio Fiscal, pone de manifiesto la falta de competencia objetiva del Juzgado de Instrucción, siendo nula toda la actuación posterior, pues la Juez de instancia no es competente para entrar en el fondo del asunto, es decir, en la apreciación o no de la existencia de delito, sino que en el caso de existir algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a la imputación, debe proceder de forma inmediata a la remisión de la causa al Tribunal competente.

Siendo éstos los términos de la pretensión revocatoria, no podemos sino compartir el criterio aplicado por la Juez de instancia con cita jurisprudencial que viene a avalar su decisión sobre el particular, decisión que, en todo caso, no se traduce en considerarse competente para conocer de la Instrucción de la causa respecto de la Sra. Josefina, sino en considerar que es necesario, con carácter previo a la eventual remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, determinar si a la luz del resultado que arrojan las diligencias practicadas, hay causa justificativa para acordar la continuación del procedimiento, lo que la Juez procede a realizar en el auto que se recurre.

A tales efectos, procede traer a colación la STC de 17 de Marzo de 2001, citada en el auto recurrido someramente, de la que debemos realizar una exposición más extensa, dado su contenido especialmente esclarecedor en el caso que nos ocupa. Así, contiene pronunciamientos tan relevantes como los siguientes: "(...) La determinación concreta del momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por poder resultar implicado en la misma un miembro de las Cortes Generales no ha sido establecida por el legislador postconstitucional, recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 de la CE para Diputados y Senadores la genérica referencia del art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 a la aparición "de indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado". La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la preconstitucional Ley de 9 de febrero de 1912 ( SSTC 22/1997, FJ 8), viene entendiendo, en una consolidada línea jurisprudencial que se inicia, al menos, con el ATS de 28-4-1993, y que constituye hoy un consolidado cuerpo doctrinal ( AATS 21-1-1995, 9-6-1995, 17-7-1995, 18-7-1995, 15-9-1995, 11-9-1996, 27-9-1996, 29-1-1998, 21-4-1998, 23-4-1998, 6-7-1998, 21-11-1999, entre otros), en el que se enmarcan la Sentencia ahora recurrida en amparo y el criterio mantenido por el Juez Instructor, que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3 CE la mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a un aforado, requiriéndose la existencia de indicios fundados de responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente.

Pues bien, esta doctrina jurisprudencial y, por consiguiente, la exigencia de que existan indicios o sospechas fundados con una mínima verosimilitud o solidez sobre la participación de un Diputado o Senador en los hechos objeto de investigación penal para que entre en juego la garantía de aforamiento especial prevista en el art. 71.3 CE, no pueden ser en modo alguno calificadas de irrazonables o arbitrarias, ni tildadas de contrarias o desconocedoras de la finalidad a la que sirve dicha garantía, ni del contenido absolutamente indisponible de ésta establecido en el art. 71.3 CE, ni nada al respecto se argumenta en la demanda de amparo. Y ello toda vez que la concreta inculpación del aforado no se produjo hasta el momento en que, apreciados por el Juez Instructor indicios fundados o dotados de una mínima verosimilitud sobre su posible participación en los hechos investigados, tal apreciación, al serle elevada la causa, fue confirmada y ratificada por el Tribunal Supremo y éste reclamó o declaró su competencia jurisdiccional para conocer del asunto, asumiendo entonces, como consecuencia de la verosímil implicación de la persona aforada, la instrucción de la causa. Sólo entonces, y no antes, por poder afectar realmente a un aforado, se justifica la cognición de la causa por el Tribunal Supremo y la misma puede dirigirse contra aquél. Por el contrario, según la tesis que mantiene el demandante de amparo, bastaría la mera imputación personal a un aforado, cualquiera que fuera la credibilidad que le mereciera al Juez Instructor y sin necesidad de la existencia de otros datos o circunstancias que la corroborasen, para la atracción de la competencia a favor del Tribunal Supremo, lo que no dejaría de implicar, especialmente ante denuncias, querellas o imputaciones insidiosas o interesadas, una desproporcionada e innecesaria alteración del régimen común del proceso penal. En definitiva, si bien ciertamente no es la única interpretación posible que cabe efectuar de la normativa reguladora de la garantía de aforamiento especial ex art. 71.3 CE, la doctrina jurisprudencial de la que discrepa el demandante de amparo preserva y no merma la finalidad cuya salvaguarda se persigue mediante la constitucionalización del aforamiento, que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, no es otra que la de proteger la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial frente a potenciales presiones externas o las que pudiera ejercer el propio encausado por razón del cargo político e institucional que desempeña ( STC 22/1997, FJ 7). En el caso que nos ocupa la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha descartado, en aplicación de la reseñada doctrina jurisprudencial, que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 hubiera retenido indebidamente la causa. En efecto, se razona al respecto en su Sentencia que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 mantuvo la competencia de la causa al considerar sin consistencia las imputaciones que se hacían al demandante de amparo en la declaración referencial de uno de los acusados desmentida por la persona de la que provenía esa referencia, y que no la elevó a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo hasta que unos meses más tarde adquirió para su titular verosimilitud aquella imputación tras las declaraciones en el mismo sentido de varios coimputados, de las cuales resultaban inferibles datos de los que razonablemente podía deducirse la participación de personas aforadas, entre ellas el recurrente en amparo, en los hechos investigados. Esta actuación fue considerada razonable por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada en amparo, al entender que sólo tras esas declaraciones de otros coimputados corroborando aquella primera declaración referencial podía afirmarse que había sospechas fundadas que permitían a la Sala declarar la competencia jurisdiccional para conocer de la causa."

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