SAP Valencia 330/2013, 18 de Junio de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:3530
Número de Recurso258/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2013
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 258/2013 SENTENCIA 18 de junio de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 258/2013

SENTENCIA Nº 330

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 18 de junio de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, recaída en el juicio verbal nº 649/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Moncada (Valencia), sobre acción para recobrar la posesión de un inmueble.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante ASOCIACIÓN COMUNIDAD PALESTINA, representada por la procuradora Dª. Laura Rubert Raga y defendida por el abogado don Vicente López Beneyto, y como apelada la demandada ASOCIACIÓN PALESTINA VALENCIANA CANAÁN, representada por la procuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo y defendida por la abogada doña Encarna Soriano Hernández.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. LAURA RUBERT RAGA, en nombre y representación de ASOCIACIÓN COMUNIDAD PALESTINA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la ASOCIACIÓN PALESTINA VALENCIANA CANAÁN de las pretensiones formuladas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra en que otorgue a esta parte el amparo posesorio pretendido.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando que se desestime el recurso, confirmándose la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de costas a la adversa. CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de junio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

... en el caso que nos ocupa la realidad de la posesión libre y pacífica del inmueble local sito en Avda. mare Nostrum, local 9 de Alboraya -y cuya titularidad por la demandada ha sido admitida- no ha resultado acreditada de lo declarado por las partes así como por los testigos y la documental aportada, resultando que dicho inmueble, propiedad de la demandada, fue adquirido por ésta -creada en el año 2000 e integrada por algunos de los que eran miembros a su vez de la actora- para los fines privados de dotar de local a la promoción y celebración de actividades de la comunidad palestina, incluyendo en ello no sólo a la actora, sino también a particulares y terceros, realizando la gestión del local bien directamente bien a través de la comunidad actora, habiéndose creado la demandada como nueva asociación puesto que no todos los miembros de la comunidad actora iban a participar en la compra del local, si bien, por motivos de reducción de gastos, el pago de las cuotas correspondientes al mantenimiento del local se instrumentarían a través de una cuenta ya abierta de la actora, denotando con todo ello tanto la compra por la demandada, como la posesión por ésta, compartiendo únicamente, de forma parcial y supervisada por ella, la gestión del uso del local con la entidad actora, que no tuvo la posesión como tal de dicho, ni tampoco la gestión de forma exclusiva y excluyente, sino ostentándola como mera gestora de los eventos -junto a la propietaria-, tanto suyos, como de la propia demandada y de terceros, teniendo llave del local sus representantes como miembros de la comunidad demandada (al formar parte de ambas directivas), no quedando con todo ello acreditada la desposesión alegada ni el animus spoliandi, pues la posesión y decisión sobre el uso del local siempre permaneció en la asociación demandada como propietaria y poseedora del local, compartiendo meramente la gestión del uso de éste, admitiendo y tolerando igualmente el desempeño de tal gestión por la actora, que no la ostentaba de forma excluyente, y mostrando tal dominio o retención de la posesión y uso cuando procedió a modificarlo mediante un cambio del modelo de gestión -pasando a ser exclusiva por la demandada, sin colaboración de la actora- acordado en la asamblea de dicha organización propietaria.

Y ello se desprende de la propia documental aportada, tanto por la actora como por la demandada, pues si bien la actora aporta la consistente en la memoria de actividades, ésta no se estima concluyente en cuanto a su posesión de inmueble, pues si bien muestra su uso por ella, dicha prueba, puesta en relación con el resto de la practicada, junto a la documental de la contraparte, así como testifical (como se dirá), no muestra otra cosa que, efectivamente el carácter de meros actos de uso tolerado por el titular y poseedor del local, compartiendo la gestión con la asociación actora, siendo todo ello permitido por la poseedora demandada, pues de la documental aportada por ésta no sólo se desprende que la propiedad del local le pertenece a la demandada (cuestión no debatida y aceptada por las partes), sino que de los documentos nueve a catorce de la contestación se desprende claramente que el local objeto de la litis era usado por otras asociaciones y particulares dando su permiso la demandada para ello (en clara contradicción con lo que afirma la actora), siendo que de dichos documentos (habiendo sido ratificada la existencia de alguna de las asociaciones que los firman por dos de los testigos que declararon en el juicio -el Sr. Leoncio y el Sr. Franco, añadiendo el primero que efectivamente era usado por otras asociaciones-), son coincidentes con la declaración del legal representante de la entidad demandada en su integridad, siqnue se aprecien contradicciones entre ésta y aquellos y, además, se ve claramente en dichos documentos aludidos que para el uso del local, como afirma la demandada y su legal representante, a aquellas asociaciones o particulares que lo solicitaban, accedía la propiedad a cederlo de forma libre y gratuita.

Este uso permitido tanto a la actora como a terceros se ejercía como meros actos tolerados por el titular de la propiedad, como señalan los testigos citados así como el resto de los que declararon en la vista, como el Sr. Victorio y el Sr. Jesus Miguel, los cuales vuelven a corroborar la versión de la demandada, de los otros dos testigos, del legal representante de dicha demandada y de los documentos aludidos, señalando además que la gestión del local siempre la llevó la demandada, si bien se producía una cierta confusión al existir personas que ostentaban cargos en una y otra asociación, siendo que el hecho de ser cargo en la junta directiva de la demandada implicaba tener llave del local, y siendo algún directivo de la actora (como el actual representante) además directivo de la demandada, podía éste en su condición de directivo de la demandada gestionar el uso del local, pero no como persona individual ni como miembro de la actora, sino como miembro de la dirección de la demandada, siendo la declaración del legal representante de la demandada clara e inequívoca en este sentido, plenamente coincidente con al del Sr. Leoncio y Sres. Victorio y Jesus Miguel, señalando el legal representante de la demandada que al dejar esta condición debía devolverse la llave.

Y así puede verse con los listados de miembros de ambas asociaciones aportados por la demandada, siendo parcialmente coincidentes, si bien, corroborando la versión que da la demandada y los testigos antedichos, viéndose que los que forman parte de la demandada son un número menor, los cuales, según se desprende de la documental, decidieron comprar un local tanto para el uso propio como el de aquéllas asociaciones, particulares y causas relacionadas con el pueblo palestino, desprendiéndose todo ello de los documentos aportados, así como los de las actas de las asambleas de la asociación demandada obrantes; siendo que, efectivamente, como aparece en dichas actas la posesión del local no se cedió nunca en exclusiva ni excluyentemente a la actora ni a ningún tercero, variando únicamente el modelo de gestión del uso, pues de ser compartido -de forma tolerada pro la demandada- cambió, ya que en la asamblea de la demandada de 10/07/11, se determinó dicho cambio de modelo de gestión, que no de la posesión (que siempre había ostentado la demandada), pasando a no ser compartida sino a gestionar directamente los acuerdos de uso la junta directiva de la demandada, y no con concurrencia de los directivos de la actora (también miembros de la demandada y que tenían la llave en tal calidad), siendo que este uso o gestión del uso consentido por la demandada a la actora no sólo no se contradice con la manifestado por el testigo Sr. Conrado, sino que lo corrobora, así como lo expresado por el Sr. Franco -ya mencionado- por cuanto la actora, en la gestión consentida que le permitía la propietaria y poseedora del local, podía organizar actividades en él (en las que participaron estos dos testigos, que desconocen a la demandada, las relaciones de ésta con la actora, la titularidad del local e incluso por terceros), pero sin que se aprecie que dicha permisión implicase que la posesión -con el único alcance de la organización de los eventos- se hubiera trasladado a dicha actora y sólo a ella, siendo una posesión transitoria y permitida a tales...

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