SAP Valencia 241/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:1911
Número de Recurso60/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución241/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2018-0060

SENTENCIA Nº 241

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Alicia Amer Martín

En la ciudad de Valencia a diez de mayo del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE RECOBRAR LA POSESIÓN 902-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Xativa .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MEZZALUNA SL representada el Procurador de los Tribunales Dña. Teresa Villaescusa Soler y asistido de Letrado D. Manuel Sais Martínez; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Otilia representada por el Procurador de los Tribunales Dña. M.ª José Diego Vicedo y asistido del Letrado D. Eduardo Nicolau Miñana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 contiene el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda de juicio verbal de recuperación de la posesión promovida por el Procurador de los Tribunales D.ª MARIA JOSE DEGO VICEDO en nombre y representación de D.ª Otilia demanda de juicio verbal ejercitando la acción interdictal de recuperación de la posesión frente a la entidad MEZZALUNA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª TERESA VILLAESCUSA SOLER, por entender que se ha producido una desposesión y perturbación en la posesión de la actora que debe ampararse judicialmente, y en consecuencia se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que reintegra a la actora en el uso y posesión de la parcela situada en el término municipal de Llosa de Ranes, Partida Vistabella, porción identificada como sub-recinto NUM005 ) de la parcela con referencia catastral n.º NUM000 subrecinto consistente en terreno de labor de secano sin cultivar, debiendo la parte demanda retirar la valla metálica y cimentación que colocó cegando la puerta metálica de doble hoja que colocó la actora, para permitir el acceso de la actora a dicha subparcela NUM005 ) con referencia catastral n.º NUM000, de la parcela n.º NUM001 del Polígono NUM002 del término de Llosa de Ranes, con la expresa advertencia de que en el caso de que voluntariamente no lo hiciera, se efectuará forzosamente a su costa tal retirada.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en la presente causa.

El Auto de Aclaración de fecha 25 de septiembre de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DISPONGO: Procede aclarar la Sentencia n.º 106/2017 de fecha 12.09.2017 en el siguiente sentido:

En el Fundamento jurídico Tercero, párrafo quinto, línea cuarta debe sustituirse la referencia a la actora, y en su caso indicar la parte demandada, quedando tal línea redactada del siguiente modo: "......., ni con los testigos

aportados se pudo concretar la fecha afirmada por la demandada del año 2014...".

Por su parte en el Fundamento Jurídico Segundo, párrafo once, línea quince deberá sustituirse la referencia a la parte actora, por la referencia a la parte demandada, quedando tal línea redactada como sigue "..... del

mismo modo debería ponerse en duda la veracidad de las manifestaciones de los testigos que depusieron a instancia de la demandada...."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL MEZZALUNA SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no existe un correcto fundamento jurídico, ni correcta valoración de la prueba, tanto testifical como documental sin perjuicio del juego de presunciones que con un razonamiento lógico solo puede abocar a desestimar la demanda.

En primer lugar se alega la infracción de la jurisprudencia y de la regulación relativa a la posesión. Vulnerándose el art. 444 CC con imposible aplicación del art.445 CC

No resulta razonable que se produzca una salida cada dos o tres meses dado que se trata de una casa residencial,chalet con jardín,dada la patología de la zona y tipo de planteas y arboles de hoja perenne. Salida que solo es para quema de rastrojos.

DE ser así la propiedad no conocía dicho uso ilegitimo y dicho uso puntual y esporádico en ningún caso puede entenderse que el demandante este en posesión de la parcela. Cuestión distinta es que la parcela hubiera sido cultivada,labrada,pero ello no se ha hecho.

Tampoco tiene sentido que se haya mantenido yerma durante 15 años. La propiedad ni los seis testigos conocían el uso de la parcela.

En segundo lugar se alega infracción del régimen de pruebas y dinámica de presunciones.

Así la sentencia solo se apoya en la testifical, esposo y en el jardinero con interés en el pleito frente a la testifical de la parte demandada,dos de ellos tasadores independientes.

En los mismos términos el técnico medio-ambiental Sr. Jesús ; el Sr. Pedro familiar de los primeros vendedores.

Aparte de la existencia de una sentencia dictada en 1998 instada la demanda por el vendedor de la parcela a los actores en cuyo momento ya existía cultivando el Sr. Jose Ángel y que fue desestimada. Luego el vendedor que transmitia tampoco tenía la posesión de la parcela.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

  3. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de mayo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL MEZZALUNA SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda de recobrar la posesión ejercitada contra ella por DOÑA Otilia .

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"SEGUNDO.- Debemos a continuación examinar el fondo del asunto, que nos lleva al examen de la excepción planteada de falta de legitimación activa, e inadecuación del procedimiento.

En virtud del artículo 446 del CC . ampara el respeto a la posesión de todo poseedor, debiendo ser amparado frente a cualquier acto de desposesión debiendo ser amparado o restituido, reclamaba la parte actora el amparo judicial frente a la desposesión del uso de dicho camino frente a su vecina, reclamando la retirada de la puerta instalada, devolviendo las cosas a su estado anterior.

El artículo 250.4.º de la Lec dispone que corresponde tramitar por el Juicio verbal las pretensiones por las que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. La acción planteada por la actora se integra en el citado artículo, disponiendo el artículo 447.2 del mismo cuerpo legal que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

Según reiterada doctrina establecida en la denominada Jurisprudencia menor la acción interdictal, tutela la posesión en su más amplio concepto, comprende tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que ostenta como poder de hecho independiente del dominio o en nombre de otro y aun la simple tenencia. En virtud de esa protección que el ordenamiento jurídico dispensa a todo poseedor, por el solo hecho de serlo, contra acto de perturbación o despojo, aun cuando proceden del titular que acude a vías de hecho en vez de acudir a la tutela judicial, efecto básico de tal protección del poseedor que deriva de los artículos 441 y 446 del Código Civil ( C.C .).

El caso que se plantea en los presentes autos, viene referido a la perturbación del uso de una parte de la parcela de su propiedad, mediante la colocación por la parte demandada de una valla metálica sobre las puertas de doble hoja metálicas que se habían abierto por la demandante en su propiedad y que le permitían desde el resto de su propiedad tener acceso a tal subparcela NUM005 ) siendo tierra incultivada desde su adquisición en 1998 junto al resto de la propiedad, y que utilizaba para quemar rastrojos.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, en este sentido se expresa al afirmar en dicha sentencia que "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación actualmente tenida. Así la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella."

El ámbito de la protección interdictal es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, que podrán utilizar en el juicio correspondiente.

Todo lo expuesto en párrafos anteriores resulta de aplicación al caso planteado ante esta Juzgadora. Por ello para resolver lo planteado resulta innecesario valorar el informe pericial aportado a la causa. Lo importante es determinar si estaba la actora en uso de tal camino y en su caso si se ha visto perturbada en tal uso, siendo desposeída de la tenencia.

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