SAP Córdoba 520/2014, 27 de Noviembre de 2014
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2014:987 |
Número de Recurso | 1028/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 520/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 520/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba
Familia. Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 1227/13
ROLLO 1028/14
En la ciudad de Córdoba a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Justiniano,representado por la procuradora Sra. Agüera Segura y asistido de la Letrada Sra. Fernández Sánchez contra Dª Miriam, representada por el procurador Sr.Roldan De La Haba y asistida de la Letrada Sra. Saravia González ; siendo en esta alzada parte apelante D. Justiniano y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON PEDRO JOSE VELA TORRES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba con fecha 9/06/14 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demandada formulada por D. Justiniano representado D. Héctor García de Luque, contra Dª Miriam, representada por D. Ramón Roldán de la Haba, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 9 de enero de 2004, dictad en los autos número 317/2003, de este Juzgado, que se mantienen, con imposición de las costas a la parte demandante. "
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día veintiseis de noviembre de dos mil catorce. TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen; y
-
- Como venimos diciendo con asiduidad (por todas, Sentencias de esta misma Sección de 7 y 19 de febrero, 8 de abril y 23 de junio de 2014, por citar sólo algunas de las más recientes), en relación con la modificación de las medidas en vigor "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", en expresión del penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil y en relación con el correspondiente cauce procesal previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede remarcar los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales: A) Desde un punto de vista general, la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo el proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento. B) Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegadas al ser desconocidas). En este sentido y a modo de ejemplo: El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP Madrid de 20 de Junio de 2002 ). No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas ( SAP Guipuzcoa de 20 de octubre de 2004 ). 2º.- Que la...
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