SAP Córdoba 414/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2014:949
Número de Recurso776/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 414/2014

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE :

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS :

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm.CUATRO de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm.1.808/2013

ROLLO NÚM.776/2014

En Córdoba, a siete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Purificacion y DÑA. Trinidad, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa y asistidas del Letrado D.Álvaro González- Astolfi Infante, contra la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Mercedes Cabañas Gallego y asistida del Letrado D.José Luis Terrón Guijarro, habiendo sido en esta alzada parte apelante las Sras. Trinidad Purificacion y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Córdoba con fecha 21.5.2014, cuyo fallo es como sigue: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra.Caballero Rosa, en nombre y representación de Dª Trinidad y Dª Purificacion, contra Citibank España, S.A.,

Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución por la que con estimación total del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos, con estimación íntegra de la demanda presentada en su día, con condena en costas a la demandada.

TERCERO

El Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado la parte demandada escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, cuyo contenido igualmente se da por reproducido, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 7.10.2014. CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial interpuesta por Dña. Purificacion y Dña. Trinidad contra CITIBANK ESPAÑA, S.A., se ejercitan tres tipos de pretensiones que requirieron un pronunciamiento separado. Con carácter principal, se insta la nulidad por vicio del consentimiento de las dos órdenes que las actoras verificaron en fecha 14 de enero de 2008 de suscripción del producto ofertado por Citibank denominado Lansbanki 6,250, al creer que estaban contratando un depósito a plazo fijo de Citibank. Se esgrime que no se les facilitó el folleto informativo obligatorio ni se les sometió a los preceptivos test de idoneidad y conveniencia, ni tampoco se les informó sobre el producto contratado, sus riegos y sus costes. Con carácter subsidiario se instó la anulabilidad y, por último, la resolución contractual por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento. Pronunciamientos a los que unen la solicitud de condena del pago de la cantidad entregada, 84.000 # (a la que se podrá deducir la suma que Citibank haya abonado como cupones) más sus intereses a computar desde el 14.1.2008.

La entidad demandada se defendió afirmando que no es más que una mera intermediaria financiera, sin que comercializara activamente este tipo de productos (al ser únicamente 8 los clientes que adquirieron valores emitidos por Landsbanki), y negó que incumpliera sus obligaciones que consistían, exclusivamente, en la ejecución de la orden de compra dada por las actoras, quienes tenían experiencia con participaciones preferentes, conocían dicho producto (así en la orden de compra se advertía el riesgo de la operación), estaban aconsejadas por su hermano Nazario y no quisieron someterse al test de perfil de inversión.

La sentencia de instancia, tras aclarar que las órdenes de 14 de enero de 2008 fueron canceladas, siendo las ejecutadas las fechadas el 22 de febrero de 2008, desestima la acción de nulidad por vicio del consentimiento al no tratarse de un error en la declaración y se centra en la anulabilidad de los contratos por vicio (dolo y error) en el consentimiento. Tras descartar la existencia de dolo, al limitarse la parte actora a verificar una invocación genérica sin articular prueba en tal sentido, y destacar que de los 1.500.000 clientes únicamente se han visto afectados 8, habiendo percibido la demandada una comisión que apenas supera los 300 euros, se detiene en el error invocado. Después de precisar lo que son las participaciones preferentes y cuales son sus características, lo que constituye el error y la incidencia que tiene el que las actoras sean consumidoras, y tras mencionar cual es la normativa específica y la no equiparación del error a la falta de información, dedica el fundamento jurídico quinto al análisis de la prueba practicada en las actuaciones concluyendo que ni puede darse por acreditado error alguno en las actoras, ni existe un incumplimiento en el deber de información ni un deficiente asesoramiento que justifiquen la ineficacia del negocio, por lo que desestima la demanda. No conforme, apela la sentencia la parte actora que esgrime, tras una extensa alegación previa que viene a sintetizar el razonamiento que lleva al juzgador de instancia a la desestimación de la demanda, una incorrecta apreciación de la prueba.

Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Sr.Magistrado de Instancia, sin que de lo alegado en los distintos motivos del recurso -que a continuación se examinan- se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, que no es el caso. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia el error que incurre la sentencia que, pese a que reconoce que la demandada no ha acreditado que diera a las actoras toda la información exigida por nuestro ordenamiento, parte de la presumible experiencia inversora de las actoras basándose únicamente en una información imprecisa aportada por la entidad financiera, siendo así que pese a tener ésta la carga de la prueba ha renunciado a proponer el interrogatorio de parte. Es cierto que la información que debe facilitar la entidad de crédito ha de ser suficiente y clara y que es ésta la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a...

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