Cuestión Vinculante nº V3297-14 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 art. 8-Dos-1º
  1. - El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) señala en su apartado uno que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

    El artículo 8 de la Ley del Impuesto define en su apartado uno las entregas de bienes como "la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes". El apartado dos señala:

    "Dos. También se considerarán entregas de bienes:

    1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible.".

    Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley establece el concepto de prestación de servicios de la siguiente manera:

    "Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

    Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

    (…).

    6º. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.".

  2. - De acuerdo con la doctrina emanada de este Centro directivo, entre otras véase, contestación a consulta vinculante V2583-12 de 27 de diciembre, tendrán la consideración de ejecuciones de obra, entre otros, el suministro de bienes que sean objeto de instalación y montaje.

    Por el contrario, no tiene la consideración de ejecución de obra el suministro de materiales que no sean objeto de instalación y montaje.

    Por tanto, tendrán la consideración de ejecuciones de obra inmobiliaria las operaciones de suministro de ventanas elaboradas que sean, asimismo, objeto de colocación e instalación en una determinada obra inmobiliaria por parte de la entidad austríaca.

    Así pues, la ejecución de obra realizada por el empresario austríaco...

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