STSJ Galicia 6215/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2014:8141
Número de Recurso752/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6215/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0001711

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000752 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000412 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Regina

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

EN A CORUÑA, A CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000752 /2013, formalizado por D/Dª Regina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000412 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Regina presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Regina, vino percibiendo pensión de invalidez no contributiva, en cuantía de 174,81.-# mensuales.- SEGUNDO.-Por Resolución de la D.P. de la Conselleria de Traballo e Benestar de 16-4-2012, corregida por la de 20-42012, se acuerda extinguir la pensión de invalidez no contributiva, con efectos del 1-1-2011 por superar la unidad económica de convivencia de la que forma parte el límite de acumulación de recursos y se solicita la devolución de la cantidad de 3963,25.-#.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 25-5-2012.- TERCERO.- La unidad económica de convivencia de que forma parte la actora, está constituida por cuatro miembros: la actora, su padre D. Salvador, su madre D. Coro y su hermana Dª Justa .- Los ingresos de dicha unidad económica de convivencia son los siguientes:

Año 2011:

-La actora: 6978,49.-# por rendimientos de trabajo.

-Su padre: 32461,61.-# de rendimientos de trabajo y 5,48.-# de rendimientos mobiliarios.

-Su madre: 9.112,26.-# por rendimientos de trabajo y 5,48.-# rendimientos de capital mobiliario.

Año 2012

-La actora: 7.300.-# por rendimientos de trabajo.

-Su padre: 32700.-# de rendimientos de trabajo y 5,48.- # de rendimientos mobiliarios.

-Su madre: 9.157,34.-# por rendimientos de trabajo y 5,48.-# rendimientos de capital mobiliario.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Regina contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones con su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandante denuncia la infracción de los artículo 144,2 y 144,3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a que ingresos deben computarse para determinar el importe de los recursos económicos, neto o brutos.

Esta cuestión ha sido objeto de diversas vicisitudes a lo largo de la vigencia de los citados preceptos, y parece que actualmente se gira a las rentas brutas. Como ha señalado esta Sala, en su sentencia de 21 de enero de 2014, Rec. 3474/11, " la cuestión objeto de examen, podría generar ciertas dudas a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2009 (RJ 2010/67), pues las prestaciones no contributivas -como la reconocida al actor- tienen una analogía con el subsidio de desempleo, dada su naturaleza asistencial que puede atribuirse a ambos tipos de prestaciones, y para las prestaciones de desempleo asistencial, el Alto Tribunal en dicha Sentencia cambia el criterio hasta entonces vigente, señalando que el cómputo de ingresos a estos efectos ha de ser ingresos netos y no brutos. Señala el Alto Tribunal en el Cuarto de los Fundamentos de dicha Sentencia: "1.- Pero una reconsideración del tema nos lleva a rectificar esa doctrina sobre el cómputo de ingresos brutos y a entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativos- tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico. 2.- El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer» el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].

  1. - El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no...

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