STSJ Galicia 5/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2015:42
Número de Recurso281/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2015

PONENTE: DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/12

RECURRENTE: DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 281/12, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LA DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE DICHA DIPUTACION, contra DECRETO 99/2012, DE 16 DE MARZO, DE LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, SOBRE REGULACION DE SERVIC IOS SOCIALES COMUNITARIOS Y SU FINANCIAMIENTO. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA.

Es Ponente el ILMO. SR. DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, declara la nulidad del Decreto recurrido por los motivos expresados en la demanda, o subsidiariamente se anulen los artículos 31.3, 31.4 e 40b) da citada norma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la Diputación de Lugo el reglamento aprobado por Decreto 99/2012, de 16 de Marzo por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación (DOG nº63, de 30 de Marzo).

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Ausencia de informe de la Asesoría jurídica General y defectuosa práctica del trámite de audiencia, defectos puestos de manifiesto por el Consello Consultivo. La necesidad de un segundo o nuevo informe de la Asesoría Jurídica General derivaría de los cambios sustanciales introducidos en el texto inicialmente sometido a dictamen de aquél. Siendo tan ostensibles las diferencias, se conculca la exigencia de previo y preceptivo informe del art.43 de la Ley 16/2010 y que sitúa el mismo como fase final del procedimiento. Así, la Asesoría Jurídica General informó el 19 de Febrero de 2011 y volvió a emitirlo tras el informe de la Secretaría Xeral de Política Social de 12 de Marzo de 2012, sin que conste la solicitud escrita de este último dictamen.

  2. Falta de audiencia de las entidades representativas locales, pues si bien consta la intervención de la Federación Galega de Municipios e Provincias en fecha 7/10/2010 y 23/12/2011, tuvieron lugar nuevas modificaciones a raíz del informe de la Intervención Xeral de 26 de Diciembre de 2011. Además señala la demanda la falta de informe o audiencia directa de las Diputaciones provinciales. La valoración favorable de la FEGAMP no permite tener por válidamente omitido tal trámite (citándose STS de 17 de Diciembre de 2008, sobre concellos directamente afectados por planes de emergencia nuclear). Tampoco se concedió audiencia a la Comisión Galega de Cooperación Local.

  3. Incumplimiento de la obligación legal de financiar servicios sociales por la Xunta que deriva del mandato de los artículos 53 y 54 de la LSSG. El art.63 LGSS atribuye responsabilidad genérica a las Diputaciones en la ejecución de las competencias en materia de prestación de servicios sociales comunitarios por los concellos con menos de 20.000 habitantes. La Xunta con anterioridad a la vigencia del Decreto 99/2012 aquí impugnado financiaba a la totalidad de los concellos gallegos (como ejemplifica la Orden de 3 de Marzo de 2011) mientras que ahora la Administración autonómica solamente considera que debe financiar los gastos de concellos de más de 20.000 habitantes, trasladando el reglamento la responsabilidad a las Diputaciones para aportar recursos para atender los de menos de esa población.

    La ilegalidad se prueba desde el momento en que la propia Xunta intenta por vía convencional fijar obligaciones financieras para las Diputaciones.

  4. Se conculca la autonomía provincial y el principio de reserva de ley. El Decreto modifica de forma imperativa las competencias atribuidas a las Diputaciones que excede de lo previsto en la art.63 de la Ley 13/2008, de 3 de Diciembre . En suma, el Decreto diseña un sistema de financiación nuevo sin amparo legal suficiente al atribuir nuevas obligaciones a las Diputaciones provinciales y altear el régimen local (LBR, TRRLL y LALG).

  5. Extralimitación más allá del complemento indispensable del Decreto pues sobrepasa el art.52 de la LGSS . Así los arts.109 LALG y 36 LBRL y 30 TRRL sientan la obligación de la Diputación de "prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los concejos, especialmente los que tengan una menor capacidad económica y de gestión". Pero el párrafo 3º del art.31 del Decreto incorpora la precisión de que esa asistencia será de índole "financiera"y "destinada al SAF básico (para la contratación de personal técnico de los equipos municipales de servicios sociales comunitarios con perfiles profesionales diferentes y complementarios y al profesional de referencia que se regula en el art.37 de este Decreto ). Considera el recurrente que las Diputaciones no están obligadas a financiar estos servicios sociales de municipios menores de 20.000 habitantes en los términos impuestos por la Xunta de Galicia, sino solamente dentro de su autonomía sin que pueda resultar obligatoria la aportación económica a una competencia concreta si no viene fijada por norma con rango legal. La Xunta no puede imponer necesariamente la asistencia financiera a las Diputaciones por existir varias posibilidades derivadas del art.114 de la LALG ni vincularla a materias concretas. De hacerlo, se conculcarían los principios constitucionales ( arts.9, 53 y 137 CE ). En suma, la determinación de los fondos y su destino son materias que solo pueden ser "coordinadas" por la Xunta de Galicia si los aporta previamente, lo que no es el caso.

    Por la Xunta de Galicia se formuló contestación a la demanda y se opusieron correlativos argumentos frete a los motivos de impugnación de la demanda.

    1. La solicitud de informe a la AXG tuvo lugar el 17 de Noviembre de 2010, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2010, de 17 de Diciembre, de organización y funcionamiento de Administración Xeral e do sector público autonómico de Galicia (LOFAGSA)- 1/1/2011-: la AXG emitió un segundo informe el 14 de Marzo de 2012 (folios 555-558 expte.), tras la emisión del dictamen del Consello Consultivo (folios 534 a 535 expte.); se enfatizó la doctrina jurisprudencial del TS sobre la necesidad de infracción formal clara y ostensible para la nulidad radical.

    2. La ausencia de informe de la Comisión Galega de Cooperación Local carece de fuerza invalidante ya que se solicitó y obtuvo informe de la Federación Galega de Municipios y Provincias, y además se incorporaron observaciones del Director Xeral de administración local (folio 269 expte.). Se consideró innecesaria la audiencia específica a cada Diputación y Concello toda vez que ni existe norma o jurisprudencia que la imponga y está superada por la intervención de la FEGAMP que aglutina los 325 concellos y 4 diputaciones. Se insistió en que el texto se publicó en la página web de la Consellería de Traballo e Benestar a principios del mes de octubre de 2010 (folio 263 expte.) por lo que la Diputación tuvo acceso y pudo ser oída de haberlo solicitado como otros concellos; además se dio respuesta a todas las alegaciones en múltiples vertientes del texto del Decreto, lo que demuestra la efectiva audiencia.

    3. Se expuso que la legislación local y la legislación autonómica de servicios sociales fijan con claridad las obligaciones de la Xunta de Galicia así como de las Diputaciones, teniendo estas la condición de entes locales llamados a prestar asistencia, incluida la financiera para asegurar en exclusiva, la atención social comunitaria de competencia municipal, lo que derivaría de los arts.60 a 63 de la Ley de Servicios Sociales de Galicia .

    Veamos las cuestiones litigiosas con el examen separado de cada uno os motivos impugnatorios.

SEGUNDO

De la ausencia o inadecuación de informe de la Asesoría Xurídica Xeral a la vista de los cambios sustanciales del texto inicial del anteproyecto de Decreto impugnado.

Este motivo impugnatorio a su vez se desdobla en dos.

2.1 Un primer motivo impugnatorio es de carácter formal en cuanto la Administración demandante considera que se incumple el requisito del previo y preceptivo informe del art.43 de la Ley 16/2010, ya que el informe de la Asesoría Xurídica Xeral (AXG) se sitúa en la fase...

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