STSJ Extremadura 1152/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2014:2026
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1152/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01152/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1152

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 107 de 2014, promovido por el Procurador Sr. Roncero Aguila, en nombre y representación de Cristina, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de fecha 20/11/2014 de la Consejería de Fomento, vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de 30/11/2013, por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de dicha Consejería, de fecha 05/09/2013, que acuerda la extinción de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito sobre vivienda de promoción pública, y el consiguiente desahucio, por falta de pago de la rentas pactadas.

La demanda rectora de estos autos esgrime como motivos de impugnación: a) que la inadmisión del recurso de alzada en base a la falta de pago o consignación de las rentas supone una vulneración de la Constitución Española, y b) la vulneración del procedimiento establecido, por no haber garantizado el derecho de audiencia reconocido en el artículo 25.2 del Decreto 115/2006, de 27 de junio (en la redacción dada por Decreto 20/2013), que regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública en Extremadura ( 2. No se procederá a la formalización del contrato de compraventa o arrendamiento, o en su caso se resolverá el ya formalizado, declarando la pérdida del derecho a la adjudicación, previa tramitación del oportuno procedimiento que garantice la audiencia al interesado, en los siguientes supuestos: "e) Si se incurre en impago de rentas, salvo que por el órgano competente se haya reconocido la minoración del 100 % del importe de la renta de alquiler de las viviendas de promoción pública, por concurrir los requisitos establecidos en el apartado 9 del Anexo I del presente decreto".

La defensa de la Junta de Extremadura defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Planteado de esta manera el debate, el primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la interposición del recurso de alzada que se canaliza mediante la decisión de inadmisión, resulta para la Sala intrascendente en el supuesto que nos ocupa, puesto que es evidente que lo decidido no ha impedido el acceso al recurso contencioso-administrativo y no va a impedir entrar en el fondo del asunto, con lo que en modo alguno puede sostenerse la indefensión alegada.

Ello no obstante nos parece interesante, aunque sólo sea a meros efectos informativos, exponer los argumentos en apoyo de la inaplicabilidad del principio alegado son resumidos en la STS de 21/07/2000, rec. 397/2000 (Sala Tercera) cuando razona que:

"

  1. La doctrina científica, desde los estudios que en nuestro sistema jurídico se producen en la década de los años cincuenta, califica el principio «solve et repete» como atentatorio al principio de seguridad jurídica, carente de fundamento técnico y científico, contrario al principio de igualdad y discriminador en perjuicio de los económicamente débiles, por cuanto que constituye un verdadero caso de denegación de justicia.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha ido progresivamente matizando la inaplicabilidad del principio del «solve et repete» desde la inicial sentencia de la antigua Sala Tercera de 12 de febrero de 1972 a las sentencias de 14 de junio, 27 de junio y 6 de julio de 1973, jurisprudencia preconstitucional que ya introduce una línea directriz en el desarrollo jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, pues frente a criterios anteriores que habían mantenido la pureza e integridad del principio «solve et repete», lo suprimen del sistema jurídico en la medida en que contraviene claramente el acceso e impide la garantía procedimental exigible en las normas de aplicación.

QUINTO

Este criterio se reitera en posteriores sentencias de esta Sala, como la de 29 de septiembre de 1977, que analiza el Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial (Decreto 2960/76, de 12 de noviembre), que contiene un precepto que limita y desconoce la doctrina jurisprudencial surgida en nuestro sistema jurídico, tras la reforma de la Ley de 17 de marzo de 1973, e invierte la situación que debe poseer el ordenamiento jurídico en cuanto al régimen de los recursos administrativos y jurisdiccionales, al hacer la admisibilidad de aquéllos más exigente y dificultosa.

Así, el rechazo del principio «solve et repete» se reitera en numerosas sentencias de esta Sala que (en un afán de síntesis expositiva, pero no exhaustiva) podemos destacar:

  1. La sentencia de 3 de marzo de 1983, reconoce que la doctrina científica ya ha puesto de manifiesto la falta de justificación del principio «solve et repete» y la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 14 de junio, 27 de junio, 6 de julio de 1973, 4 de enero de 1974 y 16 de abril de 1975, señalan que el requisito del previo pago ha de venir impuesto por norma con categoría de ley y sólo será obstáculo para la admisión del recurso cuando lo exija alguna ley, doctrina que recuerda la sentencia de 13 de marzo de 1981 .

  2. La sentencia de 15 de marzo de 1985 reconoce, en el considerando tercero, que el principio «solve et repete», cuya aplicación ya ha sido limitada por la jurisprudencia del Tribunal a aquellos casos en que se imponía por norma legal, ha de estimarse sin ninguna posibilidad de vigencia a partir de la publicación de la Constitución, que en su artículo 24.1 reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y la posterior sentencia de 22 de diciembre de 1986 recoge la doctrina de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR