STSJ Extremadura 609/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1883
Número de Recurso551/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución609/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00609/2014

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100194

402250

RECURSO SUPLICACION 0000551 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000519 /2013

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDA/S D/ña: Ana

ABOGADO/A: VERONICA CARMONA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 609

En el RECURSO SUPLICACION 551 /2014, formalizado por la Sra. letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, contra la sentencia número 260/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 519 /2013, seguidos a instancia de Dª. Ana, parte representada por la Sra. Letrada Dª. VERÓNICA CARMONA GARCÍA, frente al Indicado Organismos Recurrente, sobre FIJEZA LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ana, presentó demanda contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260, de fecha ocho de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO. D Ana ha prestado servicios laborales para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la categoría profesional de ATE cuidadora, Grupo IV, nivel 16, específico H5 y salario según convenio. SEGUNDO. Las partes celebraron los siguientes contratos: Un contrato a tiempo completo para obra o servicio determinado, desde el día 23 de septiembre 2008 hasta el 30 de junio de 2009, en el CP Santa Ana de la localidad de Villanueva de la Vera (Cáceres). Un contrato a tiempo completo para obra o servicio determinado, desde el día 21 de septiembre 2010 hasta el 30 de junio de 2011, en el CP Reyes Católicos de la localidad de Guadalupe (Cáceres). - Un contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado, desde el día 2 de octubre 2012 hasta el 21 de junio de 2013, en el CP. Nuestra Señora de Altagracia de la localidad de Garrovillas de Alconetar (Cáceres). Las tareas que desarrolla, esencialmente, son de atención a los menores con necesidades educativas especiales, por razón de discapacidad fisica, psíquica o sensorial. TERCERO. En la Comunidad Autónoma de Extremadura hay 527 centros educativos, de los que 205 precisan los servicios de un ATE- Cuidador, estando incluidos sólo 37 de ellos en la Relación de Puestos de Trabajo de los centros. Durante el curso escolar 2013/2014 la Consejería de Educación de y Cultura del Gobierno de Extremadura ha contratado a 174 ATE-Cuidadores para asistir a alumnos con necesidades educativas especiales. CUARTO. El Decreto 150/2002, de 5 de septiembre, ha incluido entre las características singulares de los puestos de la categoría profesional ATE- Cuidadores, a excepción de los existentes en los Centros de Educación Especial, la clave "pendiente de amortizar", que permite su eliminación de la plantilla una vez que queden vacantes. QUINTO. El día 19 de marzo de 2013, la trabajadora presentó la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda presentada por D Ana contra LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, declaro que la relación laboral que une a la demandante y a la demandada tiene carácter indefinido discontinuo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 29-10-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-11-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Letrado de la Administración demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado que declara que la trabajadora demandante tiene derecho a que su relación laboral con la demandada se reconozca como indefinida porque en los contratos de trabajo para obra o servicio determinados que entre las partes se concertaron para el curso escolar desde el año 2008 no concurrieron las condiciones exigibles para tal modalidad de contratación temporal. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente que se añada uno nuevo en el que constaría que "la causa de temporalidad del contrato es doble: primero la duración del curso escolar y segundo la existencia en el centro de menores con necesidades educativas especiales", no pudiendo accederse a ello, pues además de remitirse la sentencia de instancia a dichos contratos suscritos entre las partes en el hecho probado primero, pudiendo tenerlos en consideración, viene a resultar que el recurrente intenta introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que han de quedar extramuros del relato fáctico, pues precisamente lo que se debate en la litis es la existencia misma de la causa de la temporalidad de los contratos suscritos interpartes. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo". El motivo pues ha de fracasar.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2.720/1998, alegando la recurrente que el supuesto ahora tratado difiere de los resueltos en sendas sentencias de esta misma Sala, números 491/2013, de 5 de noviembre, y 280/2011, de 14 de junio, afirmando que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar ajustados a derecho los contratos temporales en la modalidad de obra o servicio determinado suscritos por las partes en litigio.

Y en cuanto a la cuestión debatida, esta Sala se va a remitir a lo resuelto en sentencia de fecha 10 de julio de 2014, Recurso 312/2014, en la que ya nos pronunciamos sobre la misma a propósito de un supuesto litigioso planteado por otra trabajadora de la demandada, con la misma categoría profesional de la actora y en el que las partes habían suscrito el mismo tipo de contratos a los ahora analizados. Así, como ya dijimos:

causa en discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o por manifestar graves trastornos de la personalidad o conducta o sobredotación intelectual, tal y como se recoge en el artículo 22 de.1 de la Ley 4/2011 en relación con el artículo 60 de la propia Ley, y dentro de este grupo de profesionales se integra la actuación de los trabajadores con la categoría profesional de la actora, ATE-Cuidadores, al que se refiere el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura (DOE de 23 de julio de 2005, en su anexo, definiendo en su anexo III las funciones que se le asignan a dicha categoría como "Es el trabajador/a que asiste al beneficiario en relación con las tareas de su vida diaria que no tengan carácter sanitario y que no pueda realizar por sí mismo a causa de su discapacidad. Colabora con el equipo de profesionales (profesor, educador) en tareas no especializadas que tengan como fin propiciar la formación y la autonomía personal, de la que serán responsables dichos profesionales. Acompaña a los beneficiarios en salidas, rutas...

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