ATS 8/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3987A
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgaods o tribunales de distinto orden jurisdiccional. Art. 42 LOPJ
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 24 de abril de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en procedimiento nº 158/2016 y la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en procedimiento nº 301/2015, seguidos a instancia de D. Bruno , D. David y Asociación Plataforma de Afectados por Hepatitis C (PLAFHC) contra el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, sobre plan nacional estratégico para el abordaje de la hepatitis C.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por D. Bruno , D. David y Asociación Plataforma de Afectados por Hepatitis C se interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Plan Nacional Estratégico para el Abordaje de la Hepatitis C aprobado en el Pleno del SNS el 26 de marzo de 2015 y contra la resolución de 1 de noviembre de 2014, por la que se incluyó el medicamento con nombre comercial "sovaldi" en el catálogo del SNS.

Por auto de 24 de septiembre de 2015 la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , se declaró incompetente para conocer del recurso, siendo recurrido el reposición y confirmado por auto de 1 de abril de 2016.

Presentada demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la misma se dictó Auto el 4 de julio de 2016 declarando la incompetencia de esa jurisdicción social, lo que dió lugar al planteamiento de un recurso por defecto de jurisdicción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El presente conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden social y el contencioso-administrativo tiene por objeto determinar el orden jurisdiccional competente para resolver la demanda cuya pretensión es la impugnación del Plan Nacional Estratégico para el abordaje de la hepatitis C, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del SNS el 26 de marzo de 2.015 (ESTRATEGIA TERAPÉUTICA PARA LA HEPATITIS CRÓNICA CAUSADA POR EL VIRUS DE LA HEPATITIS C EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD), así como contra cuantas Resoluciones fijen el precio de los medicamentos antivirales de acción directa para el tratamiento de la hepatitis C que vienen incluidos en dicho Plan Nacional en la que solicitaba se dictase resolución en la que con estimación integra de la demanda, se acuerde la anulación parcial del Plan Nacional para el Abordaje de la Hepatitis C, anulándose el mismo en cuanto a la priorización que establece, así como igualmente se anulen las Resoluciones de fijación de precios de cada uno de los antivirales de acción directa incluidos en dicho Plan y que determinan la priorización del mismo, con sus consecuencias; con expresa condena en costas de la adversa, con cuanto más proceda y sea menester.

  1. Cual consta en los antecedentes de estas actuaciones esa pretensión se formuló en primer lugar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya sección cuarta por Auto de 24 de septiembre de 2015 se declaró incompetente para resolver de esa cuestión que venía atribuida al conocimiento de la jurisdicción social porque se trataba de una resolución reguladora de la forma de prestar asistencia sanitaria y de un acto administrativo dictado por la Administración en el ejercicio de sus funciones en materia de Seguridad Social.

  2. A la vista de esa resolución la parte actora presentó su demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictó, el 4 de julio de 2016, auto, declarando la falta de competencia de esa jurisdicción para resolver la pretensión planteada, por cuanto no se cuestionaba el derecho concreto a una prestación de un beneficiario determinado de la Seguridad Social, sino el Plan Nacional que regula de forma concreta y determinada la manera de atender sanitariamente a un colectivo indeterminado, el afectado por una enfermedad grave: la hepatitis C. Esta decisión dió lugar a la formulación del presente recurso por defecto de jurisdicción.

SEGUNDO

Los antecedentes reseñados permiten concluir que no se controvierte el derecho a obtener una prestación concreta de la Seguridad Social, la asistencia sanitaria por hepatitis C, sino el Plan Nacional Estratégico diseñado para combatir el virus de la hepatitis C, incluso la forma de fijar el precio de los medicamentos que se administran. En definitiva se combate el Plan, las prioridades que fija y la estrategia terapéutica que establece en función de la gravedad de la enfermedad y los precios de los medicamentos de nueva generación que existen para combatirla.

Ello sentado, procede estimar que nos encontramos ante un conflicto que debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 1-1 de la LRJCA , que le atribuye el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan de los límites de la delegación. Por tanto, como nos encontramos ante la impugnación de un actor administrativo que fija una regla general sobre una materia concreta, disposición general que no desconoce el derecho concreto de un individuo determinado a una prestación de seguridad social, sino que se limita establecer normas generales de actuación para la gestión de una competencia, cabe concluir, cual ha informado el Ministerio Fiscal, que la competencia no es de la jurisdicción social, conforme al art. 2, apartados o) y s) de la LJS, sino del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 158/2016 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en procedimiento nº 301/2015, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo devolverse las actuaciones a las Salas de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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