STSJ Comunidad Valenciana 3997/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:8360
Número de Recurso2303/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3997/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2303-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 3997/14

En el recurso contencioso administrativo num. 2303/11,interpuesto por PLAYAS DE ORIHUELA, S.A., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN,contra la resolución del TEAR de fecha veinte de abril de 2011 por la que se inadmite la reclamación nº 03/04311/2010 formulada por la actora contra la liquidación 200839047430050L en concepto de IVA por cuantía 73.453,71 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en la cantidad de 73.453,71 euros.

TERCERO

No habiendo sido admitido el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, y habiendo ambas partes presentado escrito de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día doce de noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandantePLAYAS DE ORIHUELA, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha veinte de abril de 2011 por la que se inadmite de la reclamación nº 03/04311/2010 formulada por la actora contra la liquidación 200839047430050L en concepto de IVA.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 82/2007, para oponerse a la resolución del TEAR en la que se establece la caducidad en el 1º trimestre del ejercicio 2008 de la pretensión de devolución de la cantidad de 73,453,71 euros ingresadas en concepto de IVA, por haber sobrepasado el periodo hábil para poder efectuar la compensación, devolviendo así, únicamente, 5.766,28 euros. De acuerdo con dicha sentencia, se amplía en otros 4 años el plazo para solicitar la devolución del IVA que no ha podido ser compensado en el plazo (habitual) de cuatro años.

Además, la parte argumenta la situación de indefensión en la que considera se encuentra dado que, tanto la notificación de la citada resolución del TEAR, como la correspondiente a la resolución definitiva desestimando el recurso de reposición interpuesto y confirmando la liquidación practicada, así como la diligencia de subsanación de defectos dictada tras la interposición de la Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR relativa a la necesidad de acreditar la escritura de representación de la sociedad reclamante, le fueron mal efectuadas y no pudo tener conocimiento de ellas puesto que fueron enviadas a direcciones incompletas o incorrectas, no habiendo opción a que el cartero entregara "Aviso de Recibo", y así aún cuando en múltiples ocasiones la parte actora había fijado la dirección postal correcta a efectos de notificación. Sin embargo, el resto de resoluciones dictadas resolviendo las citadas resoluciones previas y la diligencia erróneamente notificadas sí que llegaron al conocimiento de la actora.

En los fundamentos de derecho, la parte actora expone mediante argumentaciones jurídicas la situación de indefensión alegada, la falta de motivación suficiente de la liquidación de IVA practicada por la Agencia Tributaria y el derecho al reintegro de la cuota íntegra del IVA.

En el suplico de su demanda postula se de por reproducido el expediente administrativo y se dicte sentencia en la que declare nula la Resolución del TEAR de fecha 20 de abril de 2011, subsidiariamente la declare anulable, y como consecuencia de la anterior declaración y por razón de economía procesal, acuerde no ajustada a Derecho la Resolución de la Agencia Tributaria de 12 de marzo de 2010 impugnada ante el TEAR y acuerde la procedencia legal de la devolución de 73.453,71 euros por en concepto de IVA más los intereses que correspondan, con condena en costas a la demandada.

La administración demandada se opone al recurso entabladoa través de fundamentos, en primer lugar, de orden jurídico procesal y, seguidamente, de orden jurídico material. En el primer caso hace referencia al defecto legal en el modo de proponer la demanda y a la existencia de una desviación procesal dado que considera que la pretensión procesal difiere de la solicitud efectuada en la vía administrativa al hacer referencia, además, a la incorrecta motivación de la liquidación del IVA practicada por la Agencia Tributaria, alegando sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de abril de 2008 - RJ 2008/2405, en relación con la sentencia de 16 de junio de 2004 - recurso de casación núm. 6558/1999 [ RJ 2004/5792], del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 13 de junio de 2001 (JUR 2001/23789) y el artículo 106.1 de la Constitución (RCL 1978/2836) como fundamento para justificar el carácter revisor de la jurisdicción y la imposibilidad de plantear ante ella cuestiones nuevas.

Por su parte, en el orden jurídico material, aduce a la existencia de la requerida motivación en la liquidación en tanto el interesado pueda conocer cuáles son los elementos que han sido tenidos en cuenta por la Administración para dictar el acto y considera que así ocurre en el caso que nos ocupa puesto que el destinatario en todo momento supo y conoció cuales eran los conceptos tributarios controvertidos, y sobre los que se centraba la discrepancia.

Y, finalmente, se opone al derecho al reintegro de la cuota íntegra del IVA que reclama la parte actora en base a la caducidad del derecho de compensación, entendiendo dicho derecho extinguido tras el plazo de 4 años y sin que se haya solicitado la devolución. Alega que la liquidación realizada por la administración es correcta en cuanto excluye la posibilidad de compensar cuotas de IVA una vez transcurrido el plazo de caducidad, a terno del Art. 99,1 Ley 37/92 IVA, que establece un sistema de recuperación del exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas que en el régimen de compensación tiene un plazo de caducidad de 4 años, sin perjuicio de que al finalizar dicho plazo el sujeto pasivo pueda optar por solicitar la devolución,solicita la confirmación de los actos cuestionados y la aplicación al supuesto litigioso de los artículos 99 y 115 de la Ley del IVA, alegando que no procede la compensación cuando ha caducado el derecho del contribuyente por el transcurso de los 4 años previstos legalmente, no habiendo interesado la devolución del exceso de cuotas soportadas en tiempo y forma, dentro del último período del IVA de cada ejercicio, siendo improcedente su solicitud cuando ya ha caducado el derecho a compensar.

TERCERO

En el caso de autos la parte demandantePLAYAS DE ORIHUELA, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha veinte de abril de 2011 por la que se inadmite de la reclamación nº 03/04311/2010 formulada por la actora, por lo que procederemos en primer termino al análisis de la inadmisibilidad que ha sido declarada por el TEAR. Pues bien la misma tiene su causa en la falta de subsanación del requerimiento de aportación del poder de representación voluntaria. Sin embargo tal como alega la actora y consta en el expediente administrativo dicho requerimiento no fue debidamente notificado pues fue enviado el requerimiento a direcciones incompletas o incorrectas, los dos intentos de notificación cursados en fecha 2-9-2010 a las 8,25 horas y el 7-2-2011 a las 12,10 horas cometieron errores de identificación correcta del domicilio, pues consta la remisión a la dirección de LOCAL 1 siendo correcta la dirección LOCAL 19 y ademas se omite Urbanización La Florida, razón por lo que no fueron recibidas por el actor y por lo que procede estimar la pretensión impugnatoria de la resolución de inadmisión del TEAR por ser contraria a derecho.

A partir de lo hasta aquí expuesto, deberemos consecuencia proceder a analizar el fondo de la pretensión instada, en definitiva si corresponde al actora el derecho a la devolución del IVA que no pudo ser compensado en el plazo de cuatro años. Señalando previamente a su análisis que la oposición planteada por la administración relativa a la desviación procesal y defecto en el modo de proponer la demanda no han de prosperar por cuanto las pretensiones que articula la parte actora fueron suscitadas en la vía administrativa, sin que la divergencia de los motivos impugnatorios que se pueda suscitar entre las dos vías determine desviación procesal, tal como señala pacífica jurisprudencia lo que huelga su cita.

Expuesta en los términos que anteceden la litis respecto a dicho extremo, resulta necesario hacer referencia a los siguientes elementos fácticos: la actora a través del Modelo 300, declaración trimestral del 4º trimestre del ejercicio 2008, solicito ante la...

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