ATS, 20 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:1353A
Número de Recurso148/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Por emitido el precedente informe por el Ministerio Fiscal, que se ha unido al presente Rollo, y del que se ha dado traslado a las partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MARIN (Pontevedra) NUM. DOS (2), se incoaron autos núm. 58/04, de Proceso Monitorio, en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía mercantil demandante, "BANCO BILBAO-VIZCAYA- ARGENTARIA -B.B.V.A.-, S.A.", en reclamación de la suma de 327'91 #, importe del saldo por utilización de Tarjeta de Crédito ("Mastercard Nova"), intereses y Costas, frente a DON Juan Pedro, con domicilio en la Apertura de la Cuenta bancaria, en la Escuela Naval Militar, de Marín.

SEGUNDO

Por el Juzgado referido, se dictó Providencia, con fecha 6 de febrero de 2004, declarándose competente territorialmente para conocer de dichos autos, y al fin de la notificación de la demanda, requerimiento de pago y embargo de bienes, en su caso, al demandado, se libró el oportuno mandamiento, que no se pudo cumplimentar en el domicilio señalado, por no encontrarse en él el referido demandado, y tras las oportunas diligencias de averiguación, se hizo constar en los autos que su domicilio actual lo tenía el interesado en la localidad de Hoyo de Manzanares (Madrid), Urbanización "Las Brevas" nº 4.

TERCERO

Por Providencia del mismo Juzgado, de 7 de julio de 2004, se mandó librar exhorto a los Juzgados de Hoyo de Manzanares (Madrid) para la práctica con el deudor de las diligencias acordadas, y por el Juzgado de Paz de dicha localidad, se intentaron las mismas, no dándose lugar a éllas, directamente con el deudor, por no ser encontrado el afectado en el domicilio, pero llevándose a cabo con su madre, Doña Lorenza, que fué encontrada en él.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de diciembre de 2004, el Juzgado de Marín, una vez unido a los autos el exhorto referido, mandó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de darle audiencia a aquél y para que éste informase sobre competencia, haciéndolo el último en 4 de enero de 2005, en el sentido de considerar competente, por razón del Territorio, al Juzgado correspondiente de Colmenar Viejo (Madrid) por pertenecer a él el domicilio del demandado.

QUINTO

El Juzgado, por AUTO de 26 de enero de 2005, se declaró incompetente para conocer del proceso, conforme al art. 58 LEC.-2000, inhibiéndose en su conocimiento, y mandando remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente de Colmenar Viejo. Posteriormente, el propio Juzgado se planteó declarar la nulidad de actuaciones desde la diligencia acordada con la madre del interesado, por entender que, siendo competente el Juzgado de Colmenar, se había practicado la misma por error, y con el informe favorable a tal efecto, del Ministerio Fiscal, y la oposición de la representación de la parte actora, que pretendía que siguieran las actuaciones, tan retrasadas, se dictó AUTO en 10 de enero de 2006, volviéndose a declarar incompetente, y mandando remitir lo actuado al Juzgado competente de Colmenar Viejo, como así se hizo, con notificación a las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en los Juzgados requeridos, por el turno de reparto correspondió conocer de las mismas al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COLMENAR VIEJO (Madrid) NUM. UNO (1), el que las siguió con el nº 750/06, y, nada más recibirlas, y sin más actuaciones, dictó AUTO, de fecha 27 de octubre de 2006, por el que no aceptó la competencia, en base al art. 816 LEC., ya que, en relación con el 545 de la misma, decía que el Juzgado requirente había procedido a aceptar su propia competencia, y a actuar en la ejecución acordada, no existiendo, después de esto, término procesal hábil para la inhibición, y mandando remitir lo actuado a esta Sala, con emplazamiento ante élla de las partes, para que decidiera sobre la Cuestión de Competencia negativa planteada.

SEPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala, en fecha 10 de noviembre de 2006, se mandó formar Rollo sobre CUESTION DE COMPETENCIA judicial, por razón del territorio, la que se registró con el nº 148/06, y se designó Ponente, para poder decidir la Sala sobre la misma, mandando entregar los autos al Ministerio Fiscal, a fin de que emitiera informe sobre la cuestión planteada, el que lo realizó el 30 de enero de 2007, teniendo entrada en esta Sala el 6 de febrero siguiente, de todo lo que se mandó ponerlo en conocimiento de las partes personadas.

OCTAVO

El MINISTERIO FISCAL, en su dictamen, entiende que la competencia corresponde al Juzgado de Marín, por no ser aplicable, para determinarla, el art. 813-LEC ., ya que, asumida la misma por el Juzgado iniciador, de Marín, no se limitó éste a ordenar la práctica de las primeras diligencias, y a averiguar el actual domicilio del demandado, sino que, una vez conocido éste, no planteó la cuestión actual con el Juzgado correspondiente al domicilio, sino que mandó proseguir por sí mismo lo mandado, y ya en trámite de iniciar la ejecución, adoptó el acuerdo inhibitorio, debiendo aplicarse el art. 816 LEC., y el 58 de la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal en el actual proceso, y en su dilatado (y no justificado) procedimiento incidental sobre la cuestión de competencia planteada ante esta Sala, procede decidirla ya en forma inmediata, determinando que la misma corresponde al Juzgado que inició el proceso, el que asumió su propia competencia, y la mantuvo, no obstante constar en los autos el nuevo domicilio del demandado, por lo que, encontrándose el juicio, en el momento en que el referido Juzgado acordó su inhibición, en el trámite del art. 816 LEC. (y no en el del 813 ), en el que procede acordar ya sobre la ejecución del mandamiento de embargo, no procede, en tal trámite, corregir la declaración inicial asumida (ni intentar una pretendida nulidad de actuaciones por supuesto error -que meramente lo fue de dilación procesal, ya sobreabundante-, luego no declarada, con posterior insistencia en la declaración de incompetencia, ya acordada y firme), obligándole a dicho Juzgado al principio de la "perpetuatio jurisdiccionis", del art. 411 .

SEGUNDO

Conforme al art. 60.3 LEC ., una vez decidido el conflicto negativa de competencia territorial, procede remitir todos los antecedentes, sin ulterior recurso, al Tribunal declarado competente, con emplazamiento de las partes, dentro de los 10 días siguientes, ante dicho Tribunal, lo que se comunicará también a las partes y al otro Juzgado interviniente.

VISTOS los preceptos legales citados, y de general y pertinente aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

SE DECLARA COMPETENTE, sin ulterior Recurso, para conocer de los autos objeto de las presentes actuaciones, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MARIN (Pontevedra) NUM. DOS (2), al que se remitirán los autos con emplazamiento de las partes personadas dentro de los DIEZ DIAS siguientes, ante el mismo, para que puedan hacer uso de su respectivo derecho., Comuníquese también la presente Resolución al Juzgado requerido, de Colmenar Viejo (Madrid). ARCHIVENSE las actuaciones, dejando nota.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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