STSJ Comunidad Valenciana 3952/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2014:8333
Número de Recurso927/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3952/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a treinta de octubre dos mil catorce.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3952

En el recurso contencioso administrativo nº 927/2011, interpuesto por la representación de la mercantil RIOG-NEBOT CONSULTORES& ASOCIADOS SL., contra resolución del TEARV de fecha 29-11-2010, desestimatoria en reclamación nº 46/07279/2008, formulada contra liquidación RUE: TP/EH4600/2007/43247, nº de gestión 46/2008/TZJ/10365/2, cuantía 23.413,25#, en documento nº 43.247/07; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 22 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El documento liquidado se trata de escritura pública de 2-03-2007, notaria de Alboraya, Cid Fernández, protocolo nº 587/08, ejercicio del derecho de opción de compra de inmueble, en la que la mercantil demandante anticipa el vencimiento de un contrato arrendamiento financiero o leasing, celebrado el 13-03-1996, por un importe total de 1.514.442,10# y plazo de trece años, previo pago de en su momento de las cuotas mensuales arrendaticias devengadas hasta el momento, siendo el precio fijado por el ejercicio de dicha opción de compra y las sumas mensuales pendientes en 475.229,85#; en esta suma se fija la base imponible a efectos de autoliquidación en AJD.

SEGUNDO

La representación de la mercantil razona que la liquidación vulnera el Pº de estanqueidad que rige en nuestro ordenamiento tributario, intentando, con base en una consulta, la V1556-06, "intenta aplicar el art. 115.2 RDL 4/2004, de 5-03, TRIS, que solo es de aplicación a dicho impuesto y que recoge únicamente el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, exclusivamente para ese impuesto, para así poder desmontar la excepción a la exención en el IVA prevista en el art. 20.uno 22º a), y considerar el ejercicio anticipado de la opción de compra como segunda y ulterior entrega con renuncia a la exención y no como primera entrega, lo que conlleva un incremento del tipo impositivo del 1% al 2% en el ITP/AJD, por el concepto AJD."

La conclusión a que llega esta parte es que " si tanto la ley de IVA como la del ITP y AJD, que son las que determinan cuando una operación debe tributar por uno u otro impuesto, se refieren solo a la regulación financiera de las operaciones de arrendamiento financiero, y en esta no se exige una duración mínima de los contratos, habrá que concluir que el- ejercicio anticipado- de un contrato de Leasing no podrá influir en que al mismo no le sea de aplicación la norma de sujeción sin exención prevista en el art. 20.1.22 de la LIVA, máxime si tal posibilidad de ejercicio anticipado está especialmente previsto en las propias cláusulas contractuales."

Entiende y con ello sigue la línea marcada por el TSJCM en Sª de 31-03-2004, que ".se está ante el ejercicio por la actora, de una opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero, que no se caracteriza por tratarse de un arrendamiento que necesariamente deba conducir a una venta forzosa, tal y como pretenden las representaciones del demandado y del codemandado. Y, por otra parte, se constata que el supuesto de sujeción sin exención al IVA previsto en el art. 20.Uno.22.º de la ley 37/1992 únicamente requiere que se esté en presencia de un contrato de arrendamiento financiero y que el arrendador financiero sea una empresa que se dedique con habitualidad a realizar estas operaciones, sin que se fije requisito alguno de carácter temporal".

La conclusión es la de que las partes acuerdan modificar el plazo del contrato, darlo por finiquitado y a la par ejercitar la opción de compra, no siendo nueva transmisión o compraventa desligada, se trata de un ejercicio de un derecho inherente al contrato este, en si mismo, no habiendo operación alguna independiente, por lo que la operación se encuentra sujeta y no exenta al IVA.

TERCERO

En este punto procede traer como parte de la fundamentación de esta sentencia, al igual que lo cita acertadamente la representación de la mercantil demandante SL., en respaldo de su planteamiento, Sª del TSJCM, nº 30.798/09, de 26 de octubre, en rº 2510/04 y 379/09, en concreto sus Fº Dº 2º y 3º:

"SEGUNDO.- Entre "Espítitu Santo Leasing, S.A." como arrendador y "Pipino y Asociados Abogados,...

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