STSJ Comunidad Valenciana 986/2014, 7 de Noviembre de 2014
Ponente | MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL |
ECLI | ES:TSJCV:2014:7630 |
Número de Recurso | 696/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 986/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Rollo de apelación número 696/2.012
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 496/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 986/2.014
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Estrella Blanes Rodríguez
______________________________
En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 696/2.012, interpuesto contra la Sentencia número 204/2.012 dictada, con fecha 24 de abril de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 496/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Alvaro ; y b) Como apelada, la Administración General del Estado ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo: Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Alvaro frente a la resolución de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, declarando ajustada a derecho la referida resolución, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
Don Alvaro presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la sentencia apelada acordando y se estimase el recurso en los términos interesados en el escrito de demanda.
El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendolo hecho mediante escrito en el que solicitaba que se desestimase el recurso de apelación.
El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2.014, en el que ha tenido lugar.
En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por el apelante, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertada la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada -que se asume por la Sala en su integridad- así como la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo a que esa sentencia llega.
Como acertadamente se señala en dicha sentencia, la expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del art. 57.1, no constituye una sanción, sino que es una medida que se acuerda legítimamente por el Estado español en el marco de su política de extranjería para los extranjeros condenados por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, como así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en la STC, Pleno, num. 236/2007, de 7 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1707/2001 interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de la reforma operada en la L.O. 4/2000 mediante L.O. 14/03, de 20 de noviembre, entre ellos el precitado art. 57.2 .
No es aplicable a la medida de expulsión contemplada en dicho art. 57.2, en consecuencia, la regulación normativa establecida en esa L.O. 4/2000 para las sanciones y, en particular, y por lo que ahora interesa, no le resulta de aplicación el art. 55.3 de la misma ley, que recoge el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, ni tampoco el art. 57.5. Es la propia ley orgánica de extranjería la que, en el aludido art. 57.2, determina la expulsión del extranjero que ha sido condenado por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año; se trata de una medida única que no tiene alternativa, de modo que si concurre el supuesto regulado en el aludido art. 57.2 no cabe sustituir la expulsión por una medida sancionadora de tipo económico como la multa. No cabe tampoco, por tanto, apreciar arraigo, ya que, según ha sido expuesto, la expulsión no se impone en este caso como sanción, sino como medida de policía para los extranjeros condenados por delito de los indicados.
Sobre la contravención del principio non bis in ídem por el referido art. 57.2 de la L.O. 4/2000 -introducido en esa Ley Orgánica por la reforma operada en la misma...
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STSJ Comunidad Valenciana 444/2019, 28 de Mayo de 2019
...que el afectado contaba,como es el caso, con una autorización de residencia previa de larga duración y así la STSJ de la Comunidad Valenciana núm. 986/2014 del 07 de noviembre (ROJ: STSJ CV 7630/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:7630 ) en sus fundamentos de derecho señalaba: "Como acertadamente se ......