STSJ Comunidad Valenciana 719/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2014:6958
Número de Recurso709/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución719/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 709/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 719-14

Iltmos. Sres

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 709/2012, interpuesto por Dª María Virtudes en calidad de portavoz adjunta del grupo parlamentario en Les Corts COMPROMÍS representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN BALLESTER NAVARRO contra la Resolución de 13 de junio de 2012 de la Dirección general de Ordenación y centros docentes, sobre el servicio complementario de transporte de los centros públicos de titularidad de la generalidad para el curso 2012-2013, publicado en el DOGV de fecha 18 de junio de 2012, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria en todos sus términos de la demanda planteada y resolviendo la nulidad del término "en linea recta " y el término "se podrá " del apartado 2.1 de la Resolución de 13 de junio de 2012 de la Dirección general de ordenación y centros docentes sobre el servicio complementario de transporte de centros públicos de titularidad de la generalidad para el curso 2012/2013 eliminando, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica y declare que su aplicación vulnera el derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE en relación con el derecho a la educación del art. 27 de la misma.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de septiembre del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 13 de junio de 2012 de la Dirección general de Ordenación y centros docentes, sobre el servicio complementario de transporte de los centros públicos de titularidad de la generalidad para el curso 2012-2013, publicado en el DOGV de fecha 18 de junio de 2012-

SEGUNDO

Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

En el apartado segundo de la Resolución impugnada se establece:

Es beneficiario del servicio de transporte escolar, el alumnado de Educación primaria, Educación especial, y Educación Secundaria obligatoria, incluyendo el alumnado de programas de cualificación profesional inicial, cuyo domicilio habitual, debidamente acreditado, se encuentre a una distancia, en linea recta, de 3 km o más del centro educativo en el que corresponda su escolarización.

Con carácter excepcional se podrá tener en cuenta aquellas zonas en las que el acceso al centro docente sea dificultoso debido a la orografía del terreno.- Considera la parte recurrente que dicho apartado incurre en las siguientes vulneraciones :

1) Vulneración del principio de igualdad y del ejercicio del derecho a la educación, art. 14 y

27 de la CE en relación con los art. 80 y 81 de la LO 2/2006 de Educación .

Y por todo ello considera vulnerada la igualdad al establecer como criterio para el acceso al transporte escolar gratuito la distancia de 3 km en línea recta entre el domicilio y el centro educativo por cuanto que la aplicación real y práctica de dicho criterio establece un trato desigual entre los alumnos que se encuentren en igualdad en cuanto a la distancia a recorrer pero no al tener que medir dicha distancia en línea recta.

2) Vulneración de los criterios de racionalidad y objetividad de la decisión pública adoptada al computar en linea recta sin que conste en el expediente administrativo motivación alguna que justifique dicho cambio de criterio no recogido así en la LO de educación.

3) En tercer lugar refiere la inexistencia de una valoración del riesgo por parte de la Administración a la hora de adoptar este criterio reduciéndose, además, el número de beneficiarios al incorporar el término en línea recta.

4) Por último alude a la discrecionalidad que la previsión normativa deja en manos de la Consellería al referir las excepciones a la regla general con la expresión que el acceso sea dificultoso debido a la orografia del terreno y por todo ello concluye solicitando se declare la nulidad de los términos en línea recta y se podrá, por vulnerar el derecho a la igualdad y a la educación.

Que el letrado de la generalidad se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos :

El derecho al transporte escolar no forma parte del derecho a la educación regulado por el art. 27 de la CE sino que se trata de un derecho complementario que deberá garantizarse en los términos expuestos por la ley.

Por su parte, la Ley orgánica de educación no prevé obligación alguna a cargo de la Administración de prestar o subvencionar el servicio de transporte escolar si bien lo puede prestar en determinadas situaciones como medida compensatoria para garantizar la escolarización en las condiciones más favorables.

Que por ello rechaza, en primer lugar, que la forma de medir la distancia suponga una vulneración del derecho a la igualdad como del derecho a la educación al no formar parte de éste último. Respecto a la falta de racionalidad y de objetividad al fijar la línea recta como forma de medir sostiene que entra dentro de la discrecionalidad de la Administración autonómica fijar quien puede resultar favorecido por dicha medida, y sin duda el criterio de la línea recta es el que resulta más objetivo utilizando además, para medir la distancia, una herramienta cartográfica.

En cuanto a la valoración del riesgo sostiene que es imposible valorar el riesgo de cada alumno en toda la comunidad valenciana pero efectivamente las situaciones individuales puede tener su acogida en las excepciones a la norma.

Por todo lo expuesto concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Es objeto de impugnación la Resolución de 13 de junio de 2012 de la Dirección general de Ordenación y centros docentes que al regular en su apartado 2.1 los beneficiarios del servicio complementario de transporte escolar, establece una limitación en relación con la anterior regulación de dichos beneficiarios recogida en la Resolución de 10 de junio de 2011 de la...

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