STSJ Castilla-La Mancha 1220/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3228
Número de Recurso391/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1220/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01220/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103674

402250

RECURSO SUPLICACION 0000391 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000424 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña Antonio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INSS - TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SALA GENERAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras __________________________________________________

En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1220 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 391/14, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 14-10-2013, en los autos número 424/13, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Antonio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre revalorización de pensión de jubilación, absuelvo a los organismos demandados de las prestaciones contra ellos dirigidos en la demanda.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Antonio, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, es pensionista del Régimen General de la Seguridad Social

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS con fecha de salida de 9 de octubre de 2012, el citado Instituto acordó aprobar, con fecha de 8 de octubre de 2012, pensión de jubilación con una base reguladora de 2.227,07 euros, en un porcentaje del 70%, siendo el importe líquido el de 1.558,95 euros mensuales.

TERCERO

El Decreto-Ley 28/12 de 30 de noviembre, publicado en el BOE el 1 de diciembre de 2012, estableció que para el año 2012 las pensiones superiores se revalorizarían un 1%, y las pensiones inferiores a 1.000 euros se revalorizarían en otro 1% adicional.

CUARTO

El día 18 de enero de 2013 el actor recibió comunicación de la Dirección Provincial del INSS por la que se le informaba sobre la cuantía de su pensión para el año 2013.

QUINTO

Disconforme con dicha resolución, por entender que suponía la supresión del derecho a percibir la paga única compensatoria por la pérdida de poder adquisitivo sufrida durante el año 2012, así como con la cuantía sobre la que se efectuó la revalorización de su pensión para 2013, interpuso Reclamación Previa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual fue desestimada mediante resolución de 26 de febrero de 2013.

SEXTO

El INSS no ha abonado la paga única ni ha revalorizado las pensiones de jubilación conforme a lo solicitado.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictó providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 convocando Sala General para el día 22 de octubre de 2014; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 9.3 y 50 de la Constitución, en relación con los arts. 48 y 52 de la LGSS, al entender la parte recurrente que se han vulnerado tales preceptos, postulando que se declare su derecho a percibir la paga única compensatoria prevista en el art. 48.1.2 de la LGSS, así como a la revalorización de la pensión para el año 2013, sobre la cuantía de la prevista para el 1 de enero de 2012; por considerar que la aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre vulneran los preceptos constitucionales antes mencionados.

El art. 50 de la Constitución dispone que: "Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio".

El precepto citado aparece incluido en el capítulo tercero del Título I de la Constitución, relativo a los principios rectores de la política social y económica, que integran lo que la doctrina denomina determinaciones de fines del Estado. Su misión es la de imponer a los poderes públicos el deber de adoptar las medidas (legislativas, de gobierno, administrativas) necesarias para que en el futuro pueda cumplirse el programa constitucional y, como consecuencia, puedan ejercitarse los derechos correspondientes. Son, en definitiva, obligaciones dirigidas a los poderes públicos, que deberán tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos que contienen dichos principios.

Ello no quiere decir que los principios rectores sean meras normas programáticas, pues el art. 53.3 de la Constitución señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen", precepto que, según el propio Tribunal Constitucional (sentencia 19/1982, de 5 de mayo, f.j. 6, referida al art. 50 de la Constitución ), "impide considerar a tales principios como normas sin contenido y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las Leyes"; criterio que se ha venido manteniendo en resoluciones posteriores [ sentencias 36/1991, de 14 de febrero ; 14/1992, de 10 de febrero, 95/2000, de 10 de abril, 203/2000, de 24 de julio y 154/2006, de 22 de mayo ), aunque ciertamente los mismos requieren un ulterior desarrollo para que su contenido pueda materializarse en propios derechos subjetivos ( sentencia 36/1991, de 14 de febrero, ya citada).

En desarrollo del art. 50 de la Constitución, y en el aspecto concreto de la revalorización de pensiones, el art. 48.1 de la LGSS (redacción dada por Ley 24/1997, de 15 de julio) establece lo siguiente:

"1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año.

  1. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior".

Sin embargo, el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, publicado en el BOE de 01/12/2012, dispone:

"Uno. Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Dos. Se suspende para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril".

En la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto -ley, se establece:

"Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se incrementarán en 2013 un uno por ciento tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012. No obstante, se...

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