STSJ Castilla y León 251/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:6036
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución251/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00251/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 251/2014

Fecha Sentencia : 07/11/2014

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 48 / 2014

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a siete de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 48/2014, interpuesto por Dª Ana, representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendida por el letrado D. José-Manuel Villar Uríbarri, contra la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 2014 por la que se estima el recurso de apelación de honorarios interpuesto por la entidad "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L." contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 19 de noviembre de 2013 por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de Salas de los Infantes; ha comparecido como parte demandada la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2014. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de junio de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde estimar la demanda y se deje sin efecto la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 2014 por la que se estima el recurso de apelación de honorarios interpuesto por la entidad "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L." contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 19 de noviembre de 2013 por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de Salas de los Infantes.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó en forma legal por escrito de fecha de 1 de septiembre de 2.014, oponiéndose al recurso, solicitando que se desestime la demanda, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

No admitiéndose el recurso a prueba y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día seis de noviembre de dos mil catorce para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 2014 por la que se estima el recurso de apelación de honorarios interpuesto por la entidad "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L." contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 19 de noviembre de 2013.

Así, el citado Colegio en su resolución de 19 de noviembre de 2013 resuelve que devenga honorarios la aportación de inmuebles por parte de Banca Cívica S.A. a la entidad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U. porque "este beneficioso régimen es único y exclusivamente aplicable a las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración, no de entidades mercantiles en general, sino de entidades financieras". Por otro lado, la citada Dirección General en su resolución de 8 de abril de 2014 estima el recurso planteado porque concluye que "no cabe el devengo de honorarios como consecuencia de la aportación de bienes inmuebles de "Banca Cívica" a la sociedad "Gestora estratégica de Activos Inmobiliarios S.L.U. " como operación previa a la posterior fusión por absorción de esta entidad por parte de Buildingcenter S.A.U. Y ello en la medida que se trata de una operación de saneamiento o reestructuración financiera expresamente contemplada en la Ley 8/2012, de 30 de octubre, debiendo proceder a la rectificación de la factura impugnada en el sentido señalado en esta resolución".

SEGUNDO

Frente a aquella resolución y en apoyo de sus pretensiones esgrime la parte recurrente los siguientes, hechos, argumentos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que en el presente caso existía un problema de reanulación del tracto sucesivo interrumpido porque no se habían inscrito tres transmisiones sucesivas a saber:

    a).- Caja de Ahorros Municipal de Burgos, junto con otras entidades, segregan o transmiten en bloque y por sucesión universal a la entidad Banca Cívica, S.A. todos los elementos patrimoniales que componen el negocio financiero y con ello la totalidad de los inmuebles que componen el negocio financiero que se inscribió en el Registro Mercantil.

    b).-Banca Cívica, S.A. aporta al totalidad de los inmuebles de los que era titular a la entidad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U.

    c).- Por otro lado, se presenta en el Registro de la Propiedad, Escritura de fusión en la que la entidad Buildingcenter, S.A.U., absorbe a la entidad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U.

    Tras inscribirse las tres transmisiones la Registradora recurrente en aplicación de la D.A. 2ª de la Ley 8/2012 no minuta por la primera operación, estando de acuerdo todos los intervinientes con ello; sin embargo sí minuta por la segunda operación (letra b) en aplicación del Arancel y por considerar que no es aplicable la D.A. 2ª de la Ley 8/2012 y tampoco la Instrucción de 31.5.2012 de la DGRN; y también la Registradora minuta por la transmisión derivada de la tercera operación (letra c) por entender que no forma parte de las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, como lo corroboran que la fusión por absorción lo es de entidades mercantiles que no son entidades financieras.

  2. ).- Que las entidades terceras concesionarias de las entidades financieras saneadas o reestructuradas no pueden ser de mejor condición que el resto de las personas físicas o jurídicas, ni recibir un trato arancelario privilegiado en relación con el que se aplica a estas; y considera que en el presente caso la interpretación del régimen de exención realizado por la Dirección General en la resolución impugnada, abonaría la existencia de un divorcio prolongado entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral para permitir acceder todas las operaciones al Registro, con una mínima o casi inexistente carga arancelaria. Y en apoyo de este argumento señala lo siguiente:

    a).- Que la cuestión a debatir se circunscribe a determinar al alcance de la D.A. 2ª de la Ley 8/2012 (o en su caso del RDL 18/2012) en relación con lo dispuesto en art. 3.1 del citado Real Decreto Ley y en relación con el contenido del art. 1 del RDL 2/2012, al hecho de que no se puede realizar en este ámbito una interpretación tan laxa de los conceptos de saneamiento y reestructuración que permita un numero "n" de transmisiones exentas, sino que debe verificarse una aplicación de la exención de modo estricto y circunscribirse a las entidades de financiación, debiendo desaparecer la exención cuando las entidades de financiación desaparecen subjetivamente del proceso, entidades financieras o de financiación; de ahí que dicha parte apelante acuda para definir el concepto de saneamiento y reestructuración a la regulación contenida en el art. 6.1 del RDL 9/2009 sobre la Reestructuración Bancaria y Reforzamiento de Recursos Propios de Entidades de Crédito .

    b).- Que en el presente caso las operaciones previas a la última reestructuración y de saneamiento no se han minutado; ahora bien, las posteriores necesariamente y en función del principio de generalidad de la norma y de interpretación estricta de cualquier exención, deben minutarse porque si no se haría de mucha peor condición al común de los particulares que a las terceras entidades beneficiarias de las entidades de crédito que no pueden obtener más bonificaciones o exenciones que el resto de los sujetos ni más exenciones que las previstas en la Ley, aplicada e interpretadas de forma estricta.

    c).- Que en el presente caso y por lo dicho, el proceso de reestructuración y saneamiento finaliza cuando los activos recibidos por Banca Cívica son transmitidos a la Sociedad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L.U., y por este motivo no se cobró arancel alguno por la transmisión de Caja de Ahorros Municipal de Burgos a la entidad "Banca Cívica, S.A."; pero si se minuta por la última operación inscrita de reestructuración y saneamiento, esto es: la aportación de inmuebles por parte de "Banca Cívica, S.A." a la entidad Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L.U.; y por otro lado, la transmisión, a través de la fusión, entre esta entidad gestora y la S.A. Buildingcenter está ya fuera del proceso que determina la exención, y por ello también se minuta por esta última operación de forma independientes y en aplicación del arancel.

    d).- Que por ello es aplicable en el presente caso la STS, Sala 1ª, de 31.10.1996 y el...

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