STSJ Castilla y León , 20 de Noviembre de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:5562
Número de Recurso1672/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01708/2014

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0003359

402250

RECURSO SUPLICACION 0001672 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001115 /2012

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Debora

ABOGADO/A: ENRIQUE ARCE MAINZAHUESEN

PROCURADOR: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Rec. 1672/2014

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/ En Valladolid a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1672 de 2.014, interpuesto por Debora contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº TRES de LEON (Autos:1115/12) de fecha 5 de Mayo de 2014, en demanda promovida por referida actora y recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Diciembre de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número TRES, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora solicitó pensión de viudedad el 12-6-2012, tras haber fallecido su compañero, Don Florencio el7-6-2012, con el que convivía desde hacía más de seis años, y de cuya convivencia había nacido un hijo común, Herminio, beneficiario actualmente de pensión de orfandad, pensión que le fue denegada por el INSS por Resolución de 13-6-2012, por no ser cónyuge del fallecido ni haberse constituido formalmente pareja de hecho.

SEGUNDO

interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 13-8-2012, en que se concreta como causa de la denegación no acreditar haberse inscrito como pareja de hecho con una antelación de dos años a la fecha del fallecimiento. Y se añade una discordancia de domicilios, y la normativa aplicable a las mujeres casadas que puedan acreditar separación o no convivencia por razón de violencia de género.

TERCERO

La parte actora acredita no sólo la convivencia alegada en su demanda, sino también, la violencia de que fue objeto por el causante y la reconciliación de ambos y reintegro de la convivencia con anterioridad al fallecimiento.

CUARTO

La actora y el causante no figuraban inscritos como pareja de hecho en ningún Registro al efecto ni habían otorgado escritura notarial de tal hecho.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 3 de León se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2014, Autos nº 1115/2012, que desestimó la demanda sobre presión viudedad formulada por Dª Debora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por al representación letrada de la demandante en base a los apartado a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO Por razones de lógica jurídica contestaremos en primer lugar el motivo de nulidad alegado, esto es el que se formula al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, pues de estimarse la misma la consecuencia seria la nulidad de la sentencia. Pues bien con amparo en el mencionado artículo se solicita por la sentencia recurrida la nulidad de la sentencia pues entiende que el Magistrado de instancia ha valorado indebidamente la prueba, concretamente la prueba documental pública y en concreto la sentencia aportada vulnerándose con ello los artículos 24.1 y 2 120.3 de la Constitución .

La petición de nulidad de actuaciones interesada debe ser desestimada, ya que cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2Constitución Española ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 161/1.985, de 29 de noviembre, 48/1.986, de 23 de abril, 32/1.994, de 31 de enero, 41/1.998, de 24 de febrero, 14/1.999 de 22 de febrero, 97/2.000, de 18 de mayo, 228/2.000, de 22 de octubre, 87/2.001, de 2 de abril y 174/2.001, de 26 de julio, en el sentido de que "que las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa"; declarando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2001, de 29 de octubre " no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión ", de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una irregularidad procesal que la misma "ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa". Así se mantiene, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.992, de 19 de noviembre en la que se declara que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Se argumenta por la parte recurrente que por el Magistrado de instancia se ha valorado indebidamente la prueba, en concreto las sentencia aportadas con la finalidad de acreditar la convivencia, que formaban una pareja de hecho y que la había sido victima de violencia de género, lo que no se niega por el Magistrado . Y es que con posterioridad a la condena por malos tratos del que fuera compañero de D. Florencio, causante de la prestación, la actora reanudo la convivencia con este habiéndose producido una reconciliación de ambos lo que también se recoge en la sentencia. Y es que el motivo del recurso debe de ser desestimado como antes se ha...

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