STSJ Castilla y León , 12 de Noviembre de 2014

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2014:5453
Número de Recurso1549/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01618/2014

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2013 0001668

402250

RECURSO SUPLICACION 0001549 /2014 E.A.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000807 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE; ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,

ABOGADO/A: PALOMA SAMPEDRO DUQUE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDOS: Claudia, INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. Núm.1549/2014

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias / En Valladolid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1549/2014, interpuesto por ASEPEYO, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de PONFERRADA de fecha, 12 de Mayo de 2.014 (Autos nº 807/2013), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada parte actora demandante contra Dª Claudia, INSS y TGSS; sobre RESPONSABILIDAD PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-9-2013, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO. - DON Jacobo, con DNI NUM000, afiliado en el Régien Especial de la Minería del Carbón, falleció el 25/5/2008 a consecuencia de enfermedad profesional.

SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984.

TERCERO .- Por resoluciones de 6/6/2008, 11/6/2008 Y 4/6/2008 se reconocieron a la esposa del fallecido, Doña Claudia, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción.

El INSS, por resolución de 17/6/2008 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Mutua Asepeyo.

CUARTO.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 217.157,40 euros.

QUINTO.- El 16/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por reoslución de 2/7/2013.

SEXTO .- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impuganda.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por INSS y TGSS, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Mutua Asepeyo, sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones por muerte y supervivencia, se recurre en suplicación por precitada Mutua, articulando tres motivos de recurso, con amparo todos en el art. 193 c) LRJS, denunciando respectivamente aplicación errónea del art. 71 LRJS, inaplicación del art. 68.3.b y 87.3 LGSS en la redacción anterior a la introducida por Ley 51/2007, de 26 de diciembre, en relación con el Decreto 792/1961 y la Orden de 9 de mayo de 1962, e inaplicación de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Con el primero cuestiona la decisión de instancia que, pese a reconocer que el fallecimiento del causante de las prestaciones objeto del litigio deriva de enfermedad profesional, que tuvo que contraer durante su actividad como minero y en un periodo de aseguramiento que correspondía en exclusiva al Inss, no puede la Mutua, al haber consentido las resoluciones del Inss que declaraban su responsabilidad en la atención de tales prestaciones y consignado...

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