STSJ Castilla y León 2498/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:5361
Número de Recurso1825/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2498/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02498/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102767

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001825 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Apolonia

LETRADO JOSE FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a uno de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2498/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1825/11 interpuesto por Doña Apolonia, representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Hernández Sánchez, contra Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 (liquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2011 Doña Apolonia interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por el que se practicó liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2006, de cuantía 62.339,03#.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 26 de marzo de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba el dictado de una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se anule el Acuerdo impugnado por no ser conforme a Derecho, confirmando la declaración- liquidación por él presentada. 2º.- Se impongan la totalidad de las costas procesales a la demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18.05.2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 62.339,03#, denegándose el recibimiento del proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 31 de julio de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 27.11.2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por Doña Apolonia contra el Acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León de 17 de julio de 2009, por el que se practicó liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2006, de cuantía 62.339,03#, intereses de demora incluidos, por entender, en esencia, que la recurrente y su cónyuge D. Maximiliano, suscribieron con terceros en el ejercicio 2006, entre ellos de forma proindivisa, varios contratos privados de compraventa de unos terrenos situados en Calvarrasa de Abajo (Salamanca) pagando de forma anticipada 93.037 # de los que le corresponden al reclamante y a su cónyuge la mitad, 46.518,5 #, dejando aplazado el resto del precio pactado,

2.745.713,05 #, y que según las cláusulas de los contratos se abonará el día de la elevación a público de las escrituras de compraventa; que en todos los contratos figura una cláusula donde se indica que la escritura pública podrá formalizarse a nombre de la compradora o de la persona física o jurídica que esta designe, y en todos los contratos aportados aparece grapado un escrito firmado por cada uno de los vendedores en el que se establece: "Autorizo la cesión del contrato de compraventa sobre la finca registral descrita firmado el día (...) con D. Maximiliano y D. Sebastián, a favor de Parque Nino, SA, domiciliada (...). Igualmente, me comprometo a comparecer, personalmente o a través de persona con poder suficiente para ello, a la firma de la escritura pública de compraventa de la finca registral descrita a favor de Parque Nino, SA." ; que todos los intervinientes declararon ante la Inspección que en ningún momento se entregó la posesión de los terrenos a

D. Maximiliano y D. Sebastián ; que con fecha 16 de junio de 2006 D. Maximiliano y D. Sebastián como vendedores y la entidad Parque Nino, S.A., como compradora, firmaron un contrato privado de compraventa donde se establece que la sociedad adquiere la totalidad de las fincas sitas en Calvarrasa de Abajo por un precio total de 3.538.579,25 # que se pagarían de la siguiente forma: 600.000 # a la firma del contrato, y del resto 2.745.713,05 # se abonarán a los titulares registrales en el momento de la elevación a público de la compraventa y 192.866,20 # a D. Maximiliano (y a Doña Apolonia ) y D. Sebastián después de haber firmado las escrituras; que, por tanto, tal y como concluye la Inspección, estamos ante una cesión de contrato donde confluyen tres voluntades: la de los titulares registrales (cedidos), voluntad y consentimiento que se exterioriza expresamente a través de los escritos que acompañan a los contratos y que es imprescindible en este supuesto, como señala el Tribunal Supremo, dado que el contrato de compraventa no se había consumado quedando todavía obligaciones pendientes, y las del cedente (D. Maximiliano y Doña Apolonia y D Sebastián ) y el cesionario (Parque Nino, SA) de tal forma que con el contrato que firman estos últimos no se está sustituyendo un contrato por otro sino que con la cesión del contrato la sociedad Parque Nino, SA se subroga en la posición de D. Maximiliano y Doña Apolonia y D. Sebastián asumiendo tanto sus obligaciones pendientes, el pago del precio aplazado, como sus derechos, la adquisición de las fincas objeto de la compraventa; que determinado que se trata de una cesión de contrato, la ganancia patrimonial deberá ser calculada de acuerdo al artículo 32 del TRLIRPF, donde se establece que: "1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales." Prescribiendo el artículo 33 del TRLIRPF que en las transmisiones a título oneroso, "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado" y que "3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado" ; que, por tanto, tal y como se determina en el Acuerdo impugnado, el precio de adquisición, es decir, el importe realmente satisfecho es 93.037 # de los que han sido pagados por D. Maximiliano el 50% y por D. Sebastián el otro 50%, y dado que el reclamante esta casado en régimen de gananciales su 50% debe también dividirse al 50% con su cónyuge Doña Apolonia, por lo que, en definitiva, el importe pagado 23.259,25 # es el precio de adquisición satisfecho por Doña Apolonia

; que por lo que respecta al precio de transmisión, el importe real percibido son 792.866,20 # puesto que el resto, 2.745.713,05 #, no forma parte del precio al tratarse de la obligación de pago que asume Parque Nino, SA con los vendedores como consecuencia de la cesión, correspondiéndole del precio pagado a la ahora reclamante 198.216,55 # (la mitad del 50%); que, en consecuencia, la ganancia patrimonial obtenida por el matrimonio asciende a 349.914,6 # y a Doña Apolonia 174.957,3 # (50%), y dado que en el ejercicio 2006 los cónyuges percibieron 300.000 euros (150.000 euros cada uno de ellos) la ganancia patrimonial a imputar en el año 2006 asciende a 132.398,6...

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