ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:365A
Número de Recurso1514/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana Natividad Zulueta Luchsinger, en representación de D. Olegario o, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), en el recurso nº 465/2013 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido

SEGUNDO .- Por providencia de providencia de 9 de septiembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que el importe de ninguna de las cuotas trimestrales liquidadas en concepto de IVA, que es el criterio a tener en cuenta en supuestos como el ahora examinado, supera el referido límite legal, pues aunque la cuota liquidada en relación con el 2T de 1999 asciende a la cantidad de 113.761.410 pesetas, sin embargo hay que tener en cuenta que, según consta en la resolución del TEAC objeto de impugnación en las actuaciones de instancia, la parte recurrente, con fecha 23 de julio de 2004, presentó ante el TEAR un escrito desistiendo de la reclamación interpuesta en relación con la aportación no dineraria realizada a favor de la entidad CUBELLES PORT, S.L.; por tanto, teniendo en cuenta que, según consta en el Acta obrante en el expediente administrativo, el incremento de cuota por este motivo (aportación no dineraria, , aportación de terreno), asciende a 112.000.00 pesetas, el valor de la pretensión casacional en relación con la liquidación del 2T de 1999, únicamente puede versar en relación con el incremento de cuota por donación de terreno que asciende a 1.701.201 pesetas y en consecuencia, la cuota resultante, en ningún caso superará el límite legal para acceder al recurso de casación, sin que supere tampoco la referida cifra los intereses de demora anudados a la misma, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que los liquidados ascienden a 30.397.672 pesetas ( artículos 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3), LRJCA ; artículo 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre del vigente reglamento del IVA); el referido trámite ah sido evacuado por la parte recurrente - D. Olegario o- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sal

RAZONAMIENTOS JURIDICO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Olegario o contra la resolución del TEAC de 20 de junio de 2013 que, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 17 de febrero de 2011, que confirmó la liquidación derivada del Acta de conformidad incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Barcelona de la AEAT, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 a 1999, por un importe total de 879.107,16 euros

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA )

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél

Además conforme al artículo 41.1) LJCA la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido par acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que el importe de ninguna de las cuotas trimestrales liquidadas en concepto de IVA, que es el criterio a tener en cuenta en supuestos como el ahora examinado, supera el referido límite legal, pues aunque la cuota liquidada en relación con el 2T de 1999 asciende a la cantidad de 113.761.410 pesetas, sin embargo hay que tener en cuenta que, según consta en la resolución del TEAC objeto de impugnación en las actuaciones de instancia, la parte recurrente, con fecha 23 de julio de 2004, presentó ante el TEAR un escrito desistiendo de la reclamación interpuesta en relación con la aportación no dineraria realizada a favor de la entidad CUBELLES PORT, S.L.; por tanto, teniendo en cuenta que, según consta en el Acta obrante en el expediente administrativo, el incremento de cuota por este motivo (aportación no dineraria, , aportación de terreno), asciende a 112.000.00 pesetas, el valor de la pretensión casacional en relación con la liquidación del 2T de 1999, únicamente puede versar en relación con el incremento de cuota por donación de terreno que asciende a 1.701.201 pesetas y en consecuencia, la cuota resultante, en ningún caso superará el límite legal para acceder al recurso de casación, sin que supere tampoco la referida cifra los intereses de demora anudados a la misma, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que los liquidados ascienden a 30.397.672 pesetas (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3)

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso ce casación, por defecto de cuantía

CUARTO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que defiende la admisión del recurso teniendo en cuenta que su pretensión ha sido en todo momento la anulación del acto de liquidación. Que en ningún momento pretendió limitar el debate sobre determinados aspectos de la misma, lo que hizo, fue "... presentar un escrito de desistimiento, por llamarlo de alguna manera, un tanto peculiar, en tanto que no desistía de la acción, pero presentaba un escrito para poder satisfacer la pretensión de la Agencia Tributaria, en cuanto al permitir la normal repercusión...", lo que hizo, "fue informar a la Administración de que ya había practicado la repercusión del Impuesto, a fin de que se tuviera en cuenta cuando se procediera a una eventual ejecución de una resolución estimatoria . Prueba de todo ello es que tanto el TEAR, el TEAC y la Sala de instancia abordan el fondo del asunto en su totalidad

En efecto, con independencia del nombre que el recurrente quiera dar a su escrito presentado ante el TEAR con fecha 23 de julio de 2004, lo cierto, tal como consta en la resolución objeto de impugnación en la instancia y, en la propia sentencia recurrida, es que desistió de la reclamación interpuesta en relación con la aportación no dineraria realizada a favor de la entidad CUBELLES PORT, S.L, dado que había tenido lugar la repercusión de la cuota devengada a la citada entidad y, en consecuencia, el efecto que pudiera tener la pretendida anulación de la liquidación discutida, sería el de la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, derecho, que en ningún caso correspondería al recurrente y que, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta a efectos de determinar la cuantía de este recurso

Tampoco obsta el hecho de que la Sala de instancia fijase la cuantía del recurso en la cantidad de 879.107,16, pues este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida y esto es, justamente, lo que ha sucedido en el caso de autos

QUINTO .- No procede la imposición de costas a las partes recurrentes, toda vez que el Abogado del Estado en sus alegaciones se ha limitado a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Olegario o, contra la Sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), en el recurso nº 465/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designado

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