STSJ País Vasco 2275/2014, 25 de Noviembre de 2014
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2014:3724 |
Número de Recurso | 2191/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 2275/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2191/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014649
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0014649
SENTENCIA Nº: 2275/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25/11/2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en Funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fernando contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de abril de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Fernando frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL-EPE. RENFE OPERADORA, FOGASA, GRUPO EMPRESARIAL RENFE, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE VIAJEROS S.A. y RENFE.OPERADORA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El actor D. Fernando, vino prestando servicios para la empresa FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) con una antigüedad de 10/07/80, categoría profesional de FT8, y salario bruto mensual 2.112,39 euros con p/p de pagas extras.
El 31/12/12, en virtud del RD-Ley 22/2012 de 20 de julio, FEVE se extinguió y ADIF y RENFE OPERADORA se subrogaron en sus derechos y obligaciones, pasando el 1/01/13 el actor a trabajar para RENFE OPERADORA (docs. 1, 2 y 3 del actor).
El demandante fue declarado por el INSS afecto a una IPT para su profesión habitual para su profesión habitual de "técnico en mecánica" en resolución de fecha 3/09/13, con efectos económicos al 2/09/13 (doc. 5 del actor), que fue recibida por el actor el 19/19/13, en la que se señala que a partir del 7/08/15 se puede instar la revisión.
Resulta de aplicación a las partes el XIX Convenio Colectivo de FEVE (BOE 4/05/13), que aportado por el actor como doc. 4 y por RENFE como doc. 7, se da por reproducido.
La normativa de FEVE S.A. contempla un "plan de acoplamiento" para los casos de IPT (doc. 6 del actor) en cuyo su punto 4 señala: La empresa se compromete a suscribir un contrato indefinido a jornada completa con el trabajador que haya sido declarado formalmente por el Sistema Público de Salud con Incapacidad Permanente Total para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, siempre que aquél expresamente lo solicite en el plazo de quince días naturales desde la notificación de la resolución en la que se le reconozca este grado de incapacidad, debiendo entonces la empresa proceder a dicha contratación en el plazo máximo de treinta días naturales desde la fecha de la solicitud, dando lugar a una nueva Clasificación profesional acorde con sus condiciones psicofísicas y conocimientos. En el caso de rescisión del nuevo contrato por cualquier causa y si procediera el abono de indemnización, al trabajador se le computará como antigüedad, a estos únicos efectos, el tiempo total de permanencia en la empresa >>.
Dicho "plan de acoplamiento" está integrado en el Acuerdo para la Vigilancia de la Salud en FEVE (doc. 9 del actor) y recogido en una circular emitida por la presidencia de FEVE nominada 1/2002 (doc. 8 de RENFE).
El día 20/09/13 el trabajador solicitó ante la Gerencia de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. una nueva categoría profesional para la que tuviera aptitud médica (doc. 7 del actor).
El Jefe de Área de organización y RRHH le contestó el 24/10/13 en el sentido de indicarle que "no resulta posible acceder a su petición debido a la imposibilidad de RENFE OPERADORA como EPE que forma parte del sector público, de incorporar nuevo personal a lo largo del año 2.013 en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 17/2012 de PGE para el año 2.013" (burofax recibido el 29/10/13, doc. 8 del actor).
El demandante formuló sendas reclamaciones previas ante ADIF y RENFE OPERADORA con fecha 26/11/13, que no constan contestadas.
El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de delegado de personal ni ha sido miembro del comité de empresa.
Con fecha 17/12/13 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin efecto."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y la de inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Fernando frente a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL -EPERENFE OPERADORA, GRUPO EMPRESARIAL RENFE, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE VIAJEROS S.A. y RENFE OPERADORA y FOGASA, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al FOGASA y a todas las empresas demandadas de cuanto en la misma se pretendía contra ellas."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por ADIF y RENFE.
La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante con categoría profesional de "FT8" que ha prestado servicios para la empresa FEVE desde 1980, sin perjuicio de la subrogación de derechos y obligaciones especificada por el RD Ley 22/2012 a partir del 1-1-2013 (para con RENFE OPERADORA Y ADIF). Se trata de un trabajador que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total el 3-9-2013 y solicita la interpretación y aplicación del acuerdo circular 1/2002 (Hecho Probado 3) en el sentido de que si se le deniega la contratación se considere la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su extinción contractual. La Juzgadora de instancia estima la falta de legitimación pasiva de ADIF entendiendo que hay una inadecuación de procedimiento al haberse extinguido el contrato en virtud de la declaración de la incapacidad permanente total, interpretando que el compromiso de suscripción de una nueva contratación no lo es de recolocación, y que por lo tanto le es de aplicación la prohibición expresa del RDLey 20/2012 en sus limitaciones presupuestarias, sin posibilidad de acceso a nuevas contrataciones y con...
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