STSJ País Vasco 2289/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2014:3714
Número de Recurso2176/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2289/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2176/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001939

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0001939

SENTENCIA Nº: 2289/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Cayetano y BRIDGESTONE HISPANIA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, dictada en los autos núm.192/13, sobre Despido (DSP), en el que también han sido parte el COMITE INTERCENTROS, D. Fidel, y D. Jon .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante Cayetano ha venido prestando sus servicios para la empresa Bridgestone Hispania S.A. en la fábrica de Basauri con una antigüedad de 1 de octubre de 1998, categoría profesional de analista y salario bruto anual de 39.715,07 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

2).- La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo propio de empresa.

3).- Bridgestone Hispania, SA tiene como actividad la fabricación y venta de neumáticos para distintas clases de vehículos. La producción se realiza en cuatro centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Cantabria, País Vasco y Castilla y León y además existen delegaciones comerciales en otras siete Comunidades Autónomas. La empresa es la sociedad dominante del Grupo Bridgestone que desarrolla sus operaciones en el sector auxiliar del automóvil y consolida sus cuentas con dichas mercantiles, radicadas todas ellas en España. 4).- El 6 de noviembre de 2.012 Bridgestone Hispania comunicó a la Dirección General de Empleo y al Comité Intercentros su decisión de promover un despido colectivo, cuyo objetivo era despedir a 442 trabajadores de sus centros de Basauri, Puente San Miguel, Burgos y Úsanoslo.

El centro de trabajo de Basauri se dedica a la fabricación de neumáticos de camiones y autobuses.

El mismo día se constituyó la comisión negociadora con los componentes del Comité Intercentros. La empresa aportó la información, requerida por el artículo 3 RD 1483/2012

5).- La comisión negociadora se reunió los días 13, 15, 19, 21 y 26 de noviembre, cruzándose propuestas y contrapropuestas entre las partes, que afectaron a todas las materias puestas sobre la mesa por la empresa, quien aportó el 15 de noviembre de 2012 las cuentas de Bridgestone Corporation.

El 5 de diciembre de 2012 en el Acta Final de la Comisión Negociadora, se alcanzó acuerdo, suscrito por los representantes de CCOO y UGT en el Comité Intercentros, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar aportada como prueba documental, y cuyos puntos principales son los siguientes:

- Se reduce el número de afectados inicialmente propuesto, pasando de 442 a 327 afectados.

- Se establece una indemnización de 42 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con el límite de 42 mensualidades.

- Si el trabajador no pudiera recuperar la prestación de desempleo consumida en los anteriores ERES suspensivos, la empresa le abonara el importe correspondiente a los días en que se hubiese excedido del máximo de 180 días de prestación.

- Se acuerda la implementación de un Plan de Recolocación externa con una duración de 24 meses, que supera el mínimo exigido legalmente, identificando a la empresa que va a llevar a cabo las medidas de recolocación.

- Entre las medidas sociales de acompañamiento se ha acordado la preferencia de reingreso en la empresa en el caso de vacantes de su mismo grupo profesional.

Asimismo se nombra un Comité de seguimiento del ERE formado en el mismo número por representantes de la empresa como de los trabajadores.

Dicho acuerdo fue sometido a referéndum entre todos los trabajadores de la empresa, en el que participaron 2328 de los 3500 trabajadores, de los que 1712 votaron a favor y 610 en contra, o bien votaron nulo o en blanco.

La empresa notificó a la Autoridad laboral la conclusión del período de consultas con acuerdo.

6).- En el Acta Final se acordó con relación a la designación de trabajadores afectados que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa. No obstante la empresa no aplicará el criterio número 3 de los inicialmente incluidos para los grupos profesionales de Producción y Servicio de Fabricación en el escrito de comunicación del período de consultas. Así mismo, la identificación de afectados se realizará de manera que no se reduzca el porcentaje de mujeres en la plantilla de la empresa".

Tales criterios, excluido el número tres, son los siguientes:

Grupos profesionales de Producción y Servicio de Fabricación.

  1. Se considerarán conjuntamente los ocupantes de todos los puestos del grupo profesional.

  2. De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna).

  3. Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

  4. En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre.

  5. En todo caso, en la fábrica de Bilbao, debido al volumen del ajuste, debe asegurarse un número suficiente de ocupantes de determinados puestos clave del grupo profesional, críticos para la operativa de la planta. Si fuera necesario para mantener la cobertura de estos puestos clave, sus ocupantes serán también excluidos de la aplicación del criterio de cierre del punto 3. (Se dan por reproducidos esos puestos y número mínimos).

    Resto de grupos profesionales.

  6. Se considerarán conjuntamente los ocupantes del mismo puesto de trabajo, o puestos asimilables .

  7. De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna).

  8. Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

  9. En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre. Finalmente, en el conjunto de la empresa, se efectuarán las correcciones oportunas para garantizar que, proporcionalmente no se reduce el número de mujeres empleadas en la plantilla.

  10. Si existieran trabajadores inicialmente no afectados por el expediente pero que manifiesten su voluntad de incorporarse al mismo, la empresa estudiará su petición para, en caso de aceptación, sustituir a alguno de los afectados por el voluntario.

    7).- En la mercantil existe para el grupo de técnicos una evaluación anual denominada SPPDP (Simplified Performance & People Development Programme) que se suele realizar en los meses de enero y febrero cuyas calificaciones van de la S a la D (S, A, B, C, D) siendo la S la mejor calificación y la D la peor.

    El trabajador demandante prestaba servicios en el Laboratorio Físico Molinos obteniendo la calificación A, al igual que los demás trabajadores adscritos al mismo.

    Al trabajador Fidel no se le realizó evaluación.

    Los demás trabajadores adscritos formalmente al mismo laboratorio Físico Molinos y sus antigüedades eran: Valle, 1 de diciembre de 1979; Agustín, 2 de octubre de 1985; Dionisio, 26 de diciembre de 1985; Gines, 1 de diciembre de 1987; Lucas, 1 de mayo de1989; Rodrigo, 24 de octubre de 1989; Jose Pedro

    , 1 de marzo de 1995; Fidel, 22 de marzo de 1995; Camilo que ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, 1 de enero de 1999; y Ezequias, 1 de junio de 2000.

    También prestaban servicios en el laboratorio Físico Molinos Lucio, con antigüedad de 1 de agosto de 1994 y Jon con antigüedad de 23 de abril de 2003.

    En el laboratorio químico prestaban servicios efectivos Samuel con antigüedad de 16 de junio de 2003, y Sandra y Jesús María, con antigüedad de 21 de junio de 2007, que ha sido despedido.

    En la actualidad en el laboratorio químico Jon ha pasado a realizar las funciones del despedido Jesús María .

    8).- Con fecha de 13 de diciembre de 2.012 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:

    " Por medio de la presente le comunicamos la decisión adoptada por BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. (en adelante, "BSHP", la "Compañía" o la "Empresa"), una vez concluido el período de consultas del procedimiento de despido colectivo con acuerdo [ANEXO 2], de extinguir su contrato de trabajo por concurrir causas ECONÓMICAS y PRODUCTIVAS, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Refundido del Estatuto de los...

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