STSJ Comunidad de Madrid 886/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:15739
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución886/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0019847

Recurso de Apelación 442/2014

Recurrente : D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Recurrido : COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D./Dña. CONSOLACION GONZALEZ DE LOS SANTOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

SENTENCIA Nº 886/14

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 442/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. García García, en nombre y representación de DON Francisco, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 80/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden nº 1718/12, de 7 de Junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frene a Resolución de la Dirección General de Vivienda de 23 de Febrero de 2010 dictada en expediente sancionador NUM000 /2009 por la que se acordó imponer a UICESA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., a D. Vicente, a Dª Vicenta y a D. Francisco, la obligación de reparar la deficiencias pendientes recogidas en dicha resolución (Considerando Quinto.)

Siendo parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha en fecha 17 de Octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 80/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden nº 1718/12, de 7 de Junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frene a Resolución de la Dirección General de Vivienda de 23 de Febrero de 2010 dictada en expediente sancionador NUM000 por la que se acordó imponer a UICESA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., a D. Vicente, a Dª Vicenta y a D. Francisco, la obligación de reparar la deficiencias pendientes recogidas en dicha resolución (Considerando Quinto)

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador de la parte recurrente, en representación y defensa del entonces actor y ahora apelante, interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a las partes apeladas para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día diez de Diciembre de dos mil catorce, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 80/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden nº 1718/12, de 7 de Junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frene a Resolución de la Dirección General de Vivienda de 23 de Febrero de 2010 dictada en expediente sancionador NUM000 por la que se acordó imponer a UICESA, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., a D. Vicente, a Dª Vicenta y a D. Francisco, la obligación de reparar la deficiencias pendientes recogidas en dicha resolución (Considerando Quinto), cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D°. Julián Santos Patiño en nombre, representación y defensa de D°. Francisco frente a la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que es ajustada y conforme a derecho con imposición de costas a la parte recurrente.

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio como sigue:

"SEGUNDO.- Procede rechazar la invocación de caducidad del expediente sancionador al carecer de virtualidad dicha alegación. No se ha superado el plazo máximo de nueve meses establecido en los artículos

16.2 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador, en materia de viviendas protegidas, en relación con el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la CAM; el acuerdo de inicio del expediente es de fecha 3 de abril de 2009 (folios 252 a 254) y la resolución que pone término al Procedimiento fue notificada al recurrente el día 6 de marzo de 2010 (folio 415) si bien la tramitación quedo suspendida con motivo de la apertura del periodo de prueba y acordarse solicitar un nuevo informe técnico, de carácter preceptivo, que dejo en suspenso el plazo de resolver hasta que se emitido el mismo en fecha 22 de febrero de 2010 y todo ello consta comunicado a todos los interesados. El informe técnico realizado por el órgano administrativo tiene carácter preceptivo conforme determina el artículo 11.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, con efecto suspensivo por ser necesario y dirimente de las cuestiones suscitadas de conformidad con los artículos 83.3 y 45.5.c) de la Ley 30/92, y así consta se pronuncio la instructora al folio 366, notificado el 30 de diciembre de 2009 (folio 367).

TERCERO

Alega la parte recurrente prescripción de la infracción y consiguientemente de la obligación de reparar al imponerse como una sanción complementaria de la correspondiente multa en las infracciones graves y muy graves y si dicha obligación de reparar se imponía con el carácter de sanción, no se le puede otorgar el carácter de obligación civil, obligación que en cualquier caso entiende se encontraría igualmente prescrita al serle aplicable el plazo prescriptivo de dos años establecido en el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y no el plazo prescriptivo general para las obligaciones personales establecido por el código civil en el artículo 1964 .

Respecto a la prescripción, efectivamente el artículo 132 de la Ley 30192, de 26 de noviembre, establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones muy graves, plazo que empieza a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. En el presente caso tal y corno pone de manifiesto la propia resolución administrativa recurrida, ha quedado acreditado por la documentación obrante en el expediente que las deficiencias se habían manifestado durante el periodo de construcción por lo que el plazo de prescripción señalado en el citado artículo 132 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, ha sido superado y por lo tanto la infracción ha prescrito.

Ahora bien, no puede confundirse el plazo de prescripción de la infracción muy grave prevista en el articulo 153 C)6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial que es el señalado en el artículo 132 de la Ley 30192, de 26 de noviembre, con lo prevenido en el artículo 155 del calendado Reglamento al disponer que:" Sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes en las resoluciones de los expedientes sancionadores podrá imponerse, en su caso, a los infractores la obligación de reintegrar a los adquirentes, arrendatarios o beneficiarios de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado y a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables. La responsabilidad de los infractores será solidaria tanto en relación con el pago de las multas impuestas como de las demás sanciones y obligaciones contenidas en este artículo".

Se trata de una obligación de reparar y como tal se trata de una obligación de naturaleza civil y, por lo tanto, independiente del régimen jurídico aplicable a la penalización de las conductas ilícitas que hubieren conducido al inicio del procedimiento sancionador. La STS de 15 de octubre de 1999 citada por la Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda señala que "la reparación del daño causado, como responsabilidad civil derivada de la infracción administrativa,... es una consecuencia de la infracción" y sólo se extienda a las responsabilidades de carácter correccional dimanantes de la conducta sancionable, sin que tenga, por tanto, carácter correctivo determinante de la responsabilidad extinguible por prescripción la obligación de restaurar la realidad material alterada al considerar tanto la normativa vigente como la jurisprudencia dictada al efecto que el expediente administrativo tiene por objeto no solo el conocimiento de la infracción sino también la preservación del régimen legal de las viviendas de protección oficial.

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