STSJ Comunidad de Madrid 753/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2018:13216
Número de Recurso179/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución753/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0007635

Recurso de Apelación 179/2018

Recurrente :VICECONSEJERIA TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : Dña. Sagrario

PROCURADOR D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 753/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, a 14 de diciembre de 2018.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 179/18 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 132/16, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sagrario contra la resolución de 20 de julio de 2015, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de febrero de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, dictada en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente la obligación de realizar las obras necesarias para reparar las def‌iciencias existentes en las viviendas sitas en la C/ Ávila, nº 13 a 19, y, Ruta del Incienso nº 10 a 12, de Aranjuez (Madrid).

Ha sido parte apelada doña Sagrario, representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 132/2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Dª. Sagrario contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que no es ajustada y conforme a derecho, anulándola al haber prescrito la obligación de realizar las obras necesarias para reparar las def‌iciencias identif‌icadas en el apartado primero de la parte dispositiva de la referida resolución, genéricamente denominadas "1 Fisuras y grietas en fachadas, en portales y garajes" con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Posteriormente, se dictó auto de aclaración de 6 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

"DISPONGO: rectif‌icar el error material de la Sentencia de fecha 31/10/2017 dictada en el presente recurso, debiendo donde dice en el Fallo "con imposición de costas a la parte actora", cuando debería aparecer "con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación doña Sagrario, representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 31 de octubre de 2018, y no habiendo f‌inalizado la misma, se señaló para su continuación la audiencia del día 28 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar y concluyó.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 132/16, por la que se estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por doña Sagrario, contra la resolución de 20 de julio de 2015, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 24 de febrero de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, dictada en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente la obligación de realizar las obras necesarias para reparar las def‌iciencias existentes en las viviendas sitas en la C/ Ávila, nº 13 a 19, y, Ruta del Incienso nº 10 a 12, de Aranjuez (Madrid).

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional la Comunidad de Madrid, solicitando que se admita el recurso de apelación y que se revoque la sentencia de instancia, y, ello, en atención a las alegaciones que formula en su escrito de recurso de apelación, en el que, en esencia alega que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado términos especial, esto es, quince años; que las viviendas en las que se han apreciado def‌iciencias están sometidas al régimen de protección pública por lo que la normativa aplicable es la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de tal forma que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edif‌icación no resulta de aplicación en su artículo 18; que en el plazo de prescripción de dos años recogido en el artículo 18 de la LOE no alcanza a las actuaciones que desarrolle la Comunidad de Madrid en el ejercicio de las funciones tuitivas que le corresponden en materia de vivienda protegida; cita la exposición de motivos de la ley autonómica; la remisión que realiza el artículo 8.h) de la Ley 9/2003, el 26 de marzo, al artículo 17 de la LOE lo es efectos de lo que se han denominado plazos de garantía transcurridos los cuales ya no puede surgir la responsabilidad civil de los agentes actuantes; cita las sentencia de 11 de diciembre de 2014, de 10 de noviembre de 2016, y,

de 16 de marzo de 2017, dictadas por esta Sección; que los hechos resultaron debidamente constatados por los Servicios Técnicos de la Consejería, obrando en el expediente administrativo un primer informe de 30 de octubre de 2012 y un segundo informe de 15 de julio de 2014 (folios 101 y siguientes, y folios 146 y siguientes del expediente administrativo); que el informe aportado de contrario (folios 503 y siguientes, del expediente administrativo) no sirve para eliminar las conclusiones alcanzadas por los Servicios Técnicos los cuales elaboraron nuevo informe el 2 de febrero de 2015 (folios 662 y siguientes del expediente administrativo) en el que reiteraron que " no se han tomado en el diseño dos de las principales medidas correctoras recomendables y recomendadas en cuanto la protección necesaria para mantener el terreno interior y circundante de los edif‌icios suf‌icientemente protegido de la entrada de aguas, para evitar su hinchamiento ante cambios de humedad ", en línea con lo apuntado por informe del arquitecto don Matías, obrante al folio 113 del expediente administrativo.

Por su parte, doña Sagrario, impugnó el recurso de apelación y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y se conf‌irme la Sentencia.

SEGUNDO

Debemos continuar el análisis del recurso de apelación ref‌iriéndonos al contenido de la sentencia apelada la cual comienza por realizar una referencia a la resolución recurrida así como a los motivos en atención a los cuales cada una de las partes sostienen sus respectivas pretensiones, conteniendo, asimismo, la expresión del contenido de diversos preceptos legales y reglamentarios, y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1998 que, en parte, se transcribe. En el cuarto de los Fundamentos de Derecho, in f‌ine, se razona del siguiente modo:

"En el presente caso nos encontramos no ante el ejercicio de la protestad sancionadora tal y como la propia representación de la comunidad autónoma sostiene cuya prescripción ya se reconoció sino ante una exigencia de reparación del daño causado. En cualquier caso sea ha aplicado el plazo de prescripción del artículo 18.1 de la LOE, el artículo 111 del decreto 2114/1968, o el art. 1968 del código civil, la exigencia de reparación contenida en la resolución recurrida se inicia mediante el ejercicio de una acción prescrita lo que determina la nulidad de la resolución recurrida. Así desde la primera comunicación de los daños para administración en mayo de 2007 hasta la apertura del expediente sancionador frente a la Sra. Sagrario, el 28 de julio de 2014, han pasado más de siete años y consiguientemente, si el expediente por el que se inicia la reclamación de los daños se ha iniciado mediante el ejercicio de una acción prescrita, el expediente administrativo como tal es nulo y debe ser revocado y anulado el acto administrativo recurrido."

Por tanto, considerando que la resolución recurrida no es conforme a derecho la sentencia apelada anuló dicha resolución "al haber prescrito la obligación de realizar...

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